REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-007102
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra SOL MARIA VALDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de ARGENIS RAFAEL ESCORCHE AMATIMA; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAFAEL ESCORCHE AMATIMA, quien manifestó que la ciudadana SOL MARIA VALDEZ, le había dado en venta unos utensilios del hogar, los cuales se los había entregado a los fines de que fueran resguardados en su residencia, y al regresar dicha ciudadana le manifestó en una primera oportunidad que los había guardado en otra parte, posteriormente le manifestó que se los habían robado, luego logró averiguar con personas residenciadas en las adyacencias del sector, le manifestaron que un primo de dicha ciudadana se había llevado los mismos en una camioneta, procediendo a trasladarse inmediatamente a la residencia del primo en referencia, entrevistándose con una señora quien le manifestó que la ciudadana SOL MARIA le había vendido seis sillas por treinta mil bolívares.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta una pena cuyo término medio es de tres (03) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 5º la acción penal para perseguirle prescribe a los tres (03) años, y al hacer una determinación del tiempo transcurrido a partir de la fecha de perpetración del hecho se aprecia un lapso de más de ocho (08) años, tiempo que supera el de la prescripción aplicable, no siendo posible la interposición de acusación alguna debido al transcurso indefectible del tiempo. En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es palmario que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que han transcurrido, desde el momento en que se libra la orden de detención hasta la presente fecha un tiempo que excede de la prescripción ordinaria del delito referido, es por lo que se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de SOL MARIA VALDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 5º, y artículo 110, en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de SOL MARIA VALDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de ARGENIS RAFAEL ESCORCHE AMATIMA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 5º, y artículo 110, en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA, ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA
|