REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004441
ASUNTO : BP01-P-2010-004441

Con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, el día 10 de noviembre de 2011, en la causa seguida al acusado JOSE RAMON DIAZ MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el Representante del Ministerio Público, DR. TOMAS ARMAS, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, procedió a ratificar la acusación cursante en el expediente, en contra del referido imputado, y procedió seguidamente a narrar los hechos y ofertó los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicitando el enjuiciamiento del mismo; en consecuencia, para decidir este Juzgado de Control, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal 16º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE RAMON DIAZ MEDINA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente , en perjuicio del ciudadano FRANKLIN LOUIS URRIOLA DIAZ, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 326 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capítulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público.
TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por DRA. ZIMARU FUENTES, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo”. Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado JOSE RAMON DIAZ MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN LOUIS URRIOLA DIAZ. Seguidamente el Tribunal le pregunta a los acusados si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. ES TODO”.
CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa y aceptada por el acusado JOSE RAMON DIAZ MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente , en perjuicio del ciudadano FRANKLIN LOUIS URRIOLA DIAZ, en virtud a la pena a impone no excede en su límite máximo de cuatro años, siendo procedente tal como lo dispone el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Residir en esta Jurisdicción. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días, 3.-) Prohibición de acercarse a la Victima.
QUINTO: Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar el Régimen de Presentaciones que se le ha impuesto al imputado de autos. La motiva de la presente decisión se publicará por auto separado, dentro del lapso legal pertinente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSE RAMON DIAZ MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANKLIN LOUIS URRIOLA DIAZ. Publíquese. Regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06,

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,

ABG. JENNIFER GOMEZ