REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
CAUSA : BP01-P-2011-005272
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCALIA VIGESMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ELINSON JOSE GOZALEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. NELIDA BASILE DRIJA.
SECRETARIA: ABG. JENNIFER GOMEZ.
Visto el escrito presentado por la DRA. NELIDA BASILE DRIJA., Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: ELINSON JOSE GONZALEZ, mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el delito de ROBO AGAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La Defensora expone entre otras cosas lo siguiente: “...hasta la presente fecha no se ha presentado ningún familiar a fin de poder cumplir con dicha obligación, motivado a su precaria condición económica y bajo nivel social..” Este Tribunal Insta a la Defensa Pública a que en futuras situaciones Procesales, haga presentación de la Carta de Pobreza, correspondiente que demuestre la imposibilidad del cumplimiento de los fiadores.
En consecuencia este Tribunal Sexto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la revisión de la medida por cuanto es un derecho del imputado, interpuesta por la DRA. NELIDA BASILE DRIJA, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: ELINSON JOSE GONZALEZ, aunado a que en fecha: 01-02-12, dieron cumplimiento con los requisitos exigidos en la consignación de fiadores por este despacho el defensor privado de los imputados JOSE LUIS CORTESIA y TOMAS DANIEL DIAZ BELLO, encentrándose los mismos en libertad y observando la situación planteada por la defensora Publica Penal, es por lo antes expuesto que se DECRETA CON LUGAR, la sustitución de la medida, de eximir el numeral 8° y mantener el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: ELINSON JOSE GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se acuerda la revisión de la medida por cuanto es un derecho del imputado, interpuesta por la DRA. NELIDA BASILE DRIJA., Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: ELINSON JOSE GONZALEZ, por lo antes expuesto se DECRETA CON LUGAR, la sustitución de la medida, de eximir el numeral 8° y mantener el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: ELINSON JOSE GONZALEZ. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes. Líbrense las respectivas boletas de Excarcelación por cuanto el up supra imputado saldrá en libertad desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cumplase.
EL JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER GOMEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ.