REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000934
ASUNTO : BP01-P-2010-000934


Visto el escrito presentado por el Dr. NICOLAS HERNANDEZ,actuando en su carácter de Defensor Privado de los Imputados: WILMER RAFAEL PABIQUE ARREAZA, VICTOR MANUEL FERREZOLA Y ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendidos, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 Ejusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta a los supra mencionados Imputados y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, a los referidos imputados es el delito de “LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previstos y sancionados en los artículos 413, 458, 218, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: GLADYS ELINOR SANCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por lo demás graves y complejos como lo estipula la Doctrina, evidenciándose que en los delitos imputados la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados pudieran haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación son delitos graves y complejos.
En consecuencia este Tribunal Sexto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la revisión de la medida, por cuanto es un derecho del imputado, interpuesta por el Dr. NICOLAS HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los Imputados: WILMER RAFAEL PABIQUE ARREAZA, VICTOR MANUEL FERREZOLA Y ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, por lo antes expuesto se decreta judicialmente NO HA LUGAR, la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa; no sin antes aclarar, que la Revisión de la Medida, el cual es un derecho de todo imputado, se ha materializado con el presente pronunciamiento judicial; SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 02-03-2010, donde le fue acordada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los referidos imputados. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se decreta judicialmente NO HA LUGAR, la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa; no sin antes aclarar, que la Revisión de la Medida, el cual es un derecho de todo imputado, se ha materializado con el presente pronunciamiento judicial; SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 02-03-2010, donde le fue acordada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los Imputados: WILMER RAFAEL PABIQUE ARREAZA, VICTOR MANUEL FERREZOLA Y ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 6
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES



LA SECRETARIA.

ABG. JENNIFER GOMEZ.



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA.

ABG. JENNIFER GOMEZ.