REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009138
ASUNTO : BP01-P-2011-009138
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Dr. ANGEL ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, conforme a los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de JOSE GREGORIO VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 19.013.654, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.156 y CHANG FUNG SHET YUEN CHANG FUNG, titular de la cédula de identidad Nº 13.534.318, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 12 de septiembre de 2011, se inicio la presente investigación, mediante Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto la Cruz, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLALBA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ y CHANG FUNG SHET YUEN CHANG FUNG…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de SHET YUEN CHANG FUNG, quien dijo ser, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.534.318, natural de castron china, nacido en fecha 16/01/1978, de 33 años de edad, de Estado civil soltero de profesión u oficio comerciante hijo de los ciudadanos KAMPO CHAUG y FAI KUEN TUNG, residenciado en CALLE BUENOS AIRE CENTRO PUERTO LA CRUZ, teléfono 0414-8393411, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ quien dijo ser, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.156, natural de Barcelona, nacido en fecha 22/10/1982, de 29 años de edad, de Estado civil soltero de profesión u oficio Obrero hijo de los ciudadanos CRISTINA HERNANDEZ, residenciado en LAS DELICIAS CALLE VISTA AL MAR, CASA Nº 05, PUERTO LA CRUZ, teléfono 0416-4581384 y JOSE GREGORIO VILLALBA quien dijo ser, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.013.654, natural de Barcelona, nacido en fecha 16/01/1978, de 33 años de edad, de Estado civil soltero de profesión u oficio Obrero hijo de los ciudadanos JUAN VILLALBA y SUMILDE VILLAFRANCIA, residenciado en CALLE ORINOCO LAS DELICIAS CASA Nº 70, PUERTO LA CRUZ, teléfono 0281-9909599, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ
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