REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, SEDE BARCELONA.
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 19 de Marzo de 2012
201° y 152°

CAUSA: BP01-P-2010-004186

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra KARINA LOPEZ.
IMPUTADO: JOHANGEL GABRIEL ROMERO.
DEFENSORA PÚBLICA: MARINELLIS GINESTRA SERRANO.
SECRETARIA: ABG. JENNIFER GOMEZ.

Visto el escrito presentado por la Dra. MARINELLIS GINESTRA SERRANO, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora Décima Primera (S) del Imputado: JOHANGEL GABRIEL ROMERO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, por lo demás graves y complejos como lo estipula la Doctrina, evidenciándose que en los delitos imputados la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto.
En consecuencia este Tribunal Sexto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la revisión de la medida por cuanto es un derecho del imputado, interpuesta por la Dra. MARINELLIS GINESTRA SERRANO, actuando en su carácter de Defensora Décima Primera (S) del Imputado: JOHANGEL GABRIEL ROMERO, por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 13-08-2010, donde le fue acordada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: JOHANGEL GABRIEL ROMERO. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se acuerda la revisión de la medida por cuanto es un Derecho del imputado, interpuesta por la Dra. MARINELLIS GINESTRA SERRANO, actuando en su carácter de Defensora Décima Primera (S) del Imputado: JOHANGEL GABRIEL ROMERO, por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 13-08-2010, donde le fue acordada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: JOHANGEL GABRIEL ROMERO.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER GOMEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ.



CAUSA: BP01-P-2010-004186
JLGL.