REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003980
ASUNTO : BP01-P-2009-003980
Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar el día 30 de junio de 2011, por la Juez de este Despacho para la realización de dicha audiencia, doctora ESNERLAIDA REYES, en la causa seguida al acusado JORGE LUIS LEONICE, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 99 del Código Penal, en la cual el Representante del Ministerio Público, DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, procedió a ratificar la acusación cursante en la única pieza del expediente, en contra del referido imputado, y procedió seguidamente a narrar los hechos y ofertó los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicitando el enjuiciamiento del mismo; dejándose constancia en la presente decisión que de acuerdo al inventario físico realizado por el Juez que suscribe, fue localizada la presente causa sin publicación de la resolución respectiva; por lo que en consecuencia, para decidir este Juzgado de Control, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JORGE LUIS LEONICE, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 99 del Código Penal; en detrimento de JOSE LUIS LEONICE GARCIA, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del ya acusado JORGE LUIS LEONICE, procede el Tribunal a imponerle del precepto constitucional conforme al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la medidas alternativas a la prosecución del proceso que en el presente caso sería la Suspensión Condicional del Proceso conformo a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado imputado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS, PARA QUE SE ME OTROGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”. Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva decretar la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la extensión del régimen de presentación a cada 60 días. Pido copia simple de la presente acta. Es todo”.
CUARTO: En este estado se le solicita la opinión al Ministerio Público, cediéndosele la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de titular de la acción penal, emito una opinión favorable a la solicitud del hoy acusado, en cuanto a que se le suspenda condicionalmente el proceso en razón de la calificación jurídica imputada por esta representación Fiscal. Es todo”.
QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado JORGE LUIS LEONICE, Y por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el Acusado de autos cumple con los del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para que sea procedente la Suspensión Condicional del Proceso, debe cumplir como requisito en caso de delitos leves cuya pena no exceda de 04 años en su límite máximo, siempre que el imputado Admita Plenamente el hecho que se le atribuya aceptando formalmente su responsabilidad y se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual, así como no estar sujeto a otra medida por este hecho.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija UN (01) AÑO como plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, con las siguientes condiciones que deberá cumplir el hoy acusado: 1-. Residir en un lugar determinado: en el Barrio Fernández Padilla, calle Isaías Medina, Casa Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, informar al Tribunal en caso que durante el régimen cambie de domicilio. 2.- Se acuerda un Régimen de Presentaciones a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por un lapso de 01 año. 3.- Prohibición de maltrato a la víctima.
SEPTIMO: Este Tribunal en virtud de haber admitido los hechos el imputado y acordado como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso, acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del imputado de autos. Líbrese todas las comunicaciones conducentes a tales efectos.
OCTAVO: Conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del hoy acusado de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria. Por lo que el Tribunal lo insta a cumplir con cada una de las obligaciones impuestas a los efectos de que se pueda cumplir con la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de lo contrario dará lugar a reanudación del proceso, procediendo a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado en la presente audiencia. La motiva de la presente decisión será PUBLICADA por auto separado.
NOVENO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: JORGE LUIS LEONICE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.826, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 24/10/1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Fernández Padilla, calle Isaías Medina, Casa Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 99 del Código Penal. Publíquese. Regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ
Resolución
Suspensión Condicional del Proceso
Asunto: BP01-P-2009-003980
Fecha: 02/03/2012
JLGL/jlgl.-
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