REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001550
ASUNTO : BP01-P-2012-001550

Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS ELOY ARMAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la disposición de este Despacho, al aprehendido WILLIANS JOSE MORENO MEDINA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIO CESAR GUERRERO GUAITA Y JOSE LUIS GUERRERO RAMOS, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 EJUSDEM. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Dra. MARINELY GINESTRA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 06, para decidir observa:

. PRIMERO: se acoge la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se califica la aprehensión como flagrante según se establece en las definiciones del artículo 248 EJUSDEM. SEGUNDO: El Tribunal acogerá la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niñas y Adolescentes . TERCERO: Visto el cumplimiento de las formalidades establecidos en los numerales 1 , 2 y 3 del articulo 250, parágrafo primero del articulo 251 y ordinales 1 y 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 EJUSDEM, se decreta judicialmente al ciudadano WILLIANS JOSE MORENO MEDINA dijo ser, natural de Venezuela, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.911.088, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de WILLIANS MORENO (V) Y NORIS MEDINAS (V), residenciado en: “BARRIO SIMON BOLIVAR, CASA 42, CALLE PRINCIPAL CERCA DEL KIOSKO, Barcelona, Estado Anzoátegui, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fijándose como sitio de reclusión la Policía Municipal de Bolívar, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo . CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIANS JOSE MORENO MEDINA dijo ser, natural de Venezuela, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.911.088, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de WILLIANS MORENO (V) Y NORIS MEDINAS (V), residenciado en: “BARRIO SIMON BOLIVAR, CASA 42, CALLE PRINCIPAL CERCA DEL KIOSKO, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, todo de conformidad establecido en los numerales 1 , 2 y 3 del articulo 250, parágrafo primero del articulo 251 y ordinales 1 y 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 EJUSDEM. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 06,

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS PEREZ