REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008040
ASUNTO : BP01-P-2011-008040

CAUSA: BP01-P-2011-008040
JUEZ TITULAR: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. MARINA ROJAS.
IMPUTADO: JOSE DANIEL PEREIRA.
DEFENSORA PRIVADO: DR. FERNANDO VALERO BORRAS.
SECRETARIA: ABG. JENNIFER GOMEZ.

Visto el escrito presentado por el Dr. FERNANDO VALERO BORRAS, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: JOSE DANIEL PEREIRA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal respectivamente, por lo demás graves y complejos, evidenciándose que en los delitos imputados la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho aunado a que no han variado las circunstancias de hecho desde el momento que sucedieron los hechos hasta la presente fecha.
En consecuencia este Tribunal Sexto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la revisión de la medida por cuanto es un derecho del imputado, interpuesta por el Dr. FERNANDO VALERO BORRAS, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: JOSE DANIEL PEREIRA, por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión, donde le fue acordada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: JOSE DANIEL PEREIRA. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se acuerda la revisión de es acordar la revisión de la medida por cuanto es un derecho del imputado, interpuesta por el Dr. FERNANDO VALERO BORRAS, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: JOSE DANIEL PEREIRA, por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión, donde le fue acordada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: JOSE DANIEL PEREIRA.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.




LA SECRETARIA.
ABG. JENIFER GOMEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENIFER GOMEZ.



CAUSA: BP01-P-2011-008040
JLGL.