REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001736
ASUNTO : BP01-P-2012-001736


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS FERNANDO PALMARES, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 06, por encontrarse de guardia, al Imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROYET, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 84 numeral tercero todos del Código Penal , cometido en perjuicio de ROBERT ALFONZO ZAHID CASTILLO, y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza, Abogados MANUEL FREITES y JOSE BEJARANO, este Tribunal, para decidir observa:

PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que la defensa privada en palabras del profesional del derecho MANUEL FREITES establece que si hubo participación activa de su defendido en socorrer a la victima y no así como a manifestado el Ministerio Publico; de igual manera se atribuye la defensa que se señala su defendido por ser familia indirecta del victimario y no se puede criminalizar ello por ello considera que no existe responsabilidad penal del ciudadano ASDRUBAL JOSE NATERA a lo cual el Tribunal de instancia penal, agrega que en todo momento oriento al imputado en sala de manera que pudiera colaborar con la investigación y en búsqueda de la verdad ya que informa haber estado presente y haber presenciado la entrevista entre el ciudadano GIOVANY RAMOS alias “EL PIPO” y la victima ROBERT ALFONZO SAHID, sin embargo no precisa ni refiere e los hechos relacionados con el homicidio y de esta manera el Tribunal, en cumplimiento del principio de igualdad entre las partes valora el testimonio del imputado y resguarda la presunción de inocencia en cuanto a la aplicación del Control de Judicial establecido en el articulo 282 del Texto Adjetivo Penal; sin embargo al revisar las actuaciones al cuerpo vivo del expediente observa en primer lugar y como primer elemento de convicción el actas policial suscrita el 25 de marzo de 2012, `por el oficial ARGENIS CARRASQUEL, entre otros funcionarios aduciros a la Policía Municipal de Guanta; entiéndase la versión policial; el cual establece que habiendo tenido conocimiento de los hechos donde resulto victima el ciudadano ROBERT SAHID y identificándose en dicha versión a los ciudadanos GIOVANY SAMARERRA y apodado “EL PIPO” como autor del disparo que ocasiono la muerta de la victima y al ciudadano NATERA MARTINEZ apodado “EL CAGUAN”; todo ello acontecido en una residencia donde se festejaba una fiesta en la calle los Tubos del Municipio Guanta y menciona la versión policial que del conocimiento referencial que tuvieron ambos ciudadanos huyeron del lugar y expresamente determinan que el imputado hoy en sala de audiencia ASDRIUBAR NATERA fue aprehendido a 25 metros de la ubicación en que inicialmente estaba la comisión policial. Como segundo elemento de convicción al folio Nº 6 encontramos acta de entrevista de fecha 25 de marzo de 2012 y rendida ante POLIGUANTA suscrita por el ciudadano HENRY JOSE CASTILLO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “….mataron a un sobrino de nombre ROBERT ALFONZO SAHID CASTILLO, en una fiesta que había en el barrio Colombia, porque el tenia problemas con unos muchachos del barrio de nombres GIOVANY RAMOS SARRAMEDA apodado “EL PIPO” y con ASDRUBAL NATERA apodado “CAGUANO” yo también estaba en esa fiesta y vi cuando llegaron “EL PIPO” y “CAGUAN” y entonces mi sobrino le comenzó a echar broma a “PIPO” y le dijo “MATAECACHO” y “PIPO” se puso bravo porque al parecer no le gustaba que le dijeran así, y saco una pistola de la cintura y le dio un tiro a mi sobrino en el pecho, después “CAGUAMOS” le dijo a “PIPO” que estaba bien hecho y se fueron corriendo de la fiesta…….y unos de los policías me dijo que señalara donde estaba “CAGUAMO” y yo se los señale, y los policías se le acercaron y lo agarraron presos…..”. Observa el Tribunal, que a contestación de interrogantes contesto el ciudadano HENRY JOSE CASTILLO “…. Si fui yo quien señalo a ASDRUBAL a los policías….. Tanto Asdrúbal como “PIPO” tienen responsabilidad porque cuando mi sobrino quedo tirado en el piso, Asdrúbal lo que hizo fue decirle al otro que estaba bien hecho y además se fue corriendo con “PIPO”. El Tribunal valora el testimonio del imputado no menos así dos elementos de convicción dados y mencionados por lo que decretara judicialmente lo siguiente.

PRIMERO: el Tribunal acogerá la prosecución del a presenta causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: el Tribunal acogerá y estimara la precalificación por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 84 numeral tercero todos del Código Penal , cometido en perjuicio de ROBERT ALFONZO ZAHID CASTILLO, visto los ayunados elementos de convicción como lo son el acta policial denuncia de la victima y de su acompañante, en consecuencia vista las formalidades establecidas en los ordinales 1 2 3 del articulo 250, el parágrafo primero del articulo 251 y los 8numerales 1 y 2 del articulo 252 EJUSDEM, se decreta judicialmente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADRUBAL JOSE NATERA MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.392.249, natural de Guaraguao, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ASDRUBAL NATERA (V) e ISAIDA MARTINEZ (V), residenciado en Barrio Colombia, casa S/N, Guanta, Estado Anzoátegui, manteniéndose en la policía Municipal de Guanta hasta tanto el Ministerio Publico presente su acto conclusivo.

TERCERO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ADRUBAL JOSE NATERA MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.392.249, natural de Guaraguao, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ASDRUBAL NATERA (V) e ISAIDA MARTINEZ (V), residenciado en Barrio Colombia, casa S/N, Guanta, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 84 numeral tercero todos del Código Penal , cometido en perjuicio de ROBERT ALFONZO ZAHID CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º 2º 3º del articulo 250, el parágrafo primero del articulo 251 y los 8numerales 1 y 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. LUIS PEREZ