REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007133
ASUNTO : BP01-P-2011-007133
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL LORETO EURRESTA BELLORIN.
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa
El presente hecho se inicia en fecha 25 de junio de 2002, mediante denuncia formulada por el ciudadano RAUL LORETO EURRESTA BELLORIN, en la cual expuso: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se hurtaron la matricula del vehiculo marca Dodge, modelo Spotman, color blanco, clase camioneta, año 1978, las cuesta están signada con la nomenclatura AX1-73C …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (25/06/2002) y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en el cual se establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de un (01) años y nueve (09) meses de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres años si el hecho punible mereciere pena de prisión de de tres años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de nueve (09) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL LORETO EURRESTA BELLORIN, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIO,
Abg. MARY CARMEN MAITA
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