REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006483
ASUNTO : BP01-P-2011-006483


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Dr. ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, conforme a los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE OJEDA ACOSTA, Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:

En fecha 01 de marzo de 2011, se inicio la presente investigación, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL VALLE OJEDA ACOSTA, en la cual expuso: “…Siendo las 11:00 am., un grupo de personas tomamos unos terrenos que quedan detrás de la Urbanización Tamarindo, Puente Ayala, se presentan unas comisiones policiales al mando del Inspector Morales Urbaneja, en el cual dialogo con todas las persona y llegamos a un acuerdo en ese momento se presento polianzoategui, tirando bomba lacrimógena, tiros, golpeando a todos los presentes donde salieron herida y detenidos las siguientes personas Maykol Zerpa, un brazo reventado, una niña de 5 mese asfixia mecánica, Luís Espinoza de 17 años de edad fue golpeado, por los agentes Yoena Espinoza, una bomba lacrimógena en una pierna, Edgar Barreto golpeado en todas partes del cuerpo, una ciudadana embarazada con 12 personas mas, se encuentran detenida y golpeada y raptaron una camioneta que no estaba involucrada …”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE OJEDA ACOSTA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ