REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-003226
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ciudadano ELIO ALBERTO RIVAS GALLARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.269.393, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/02/1970, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Rivas (v) y América Rivas Gallardo (v), residenciado en sector Los Olivos, Calle Principal de los Olivos, Nº 81, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8078483, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LIZ DAYANA PAEZ BETANCOURT, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha 29-03-2011, a las 11:30 horas de la mañana, aproximadamente, en momentos que se encontraba frente a la Alcaldía de Puerto Píritu, la ciudadana LIZ DAYANA PAEZ BETANCOURT, en compañía de HENRIQUEZ ARCIA y ELIO RIVAS, conocido como el YOCO, ya que el mismo había mandado a despojar de la cantidad de trece mil bolívares…los cuales fueron interceptados y robados por unos sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de la cantidad de 13.000 en efectivo, quien había retirado de los puntos de venta donde se distribuyen los periódicos en Puerto Píritu, donde luego se dirigieron a la casa del ciudadano ELIO ALBERTO RIVAS GALLARDO…donde al notar la presencia policial optó en introducirse rápidamente en la vivienda, por lo que le dieron la voz de alto la cual acató, siendo aprehendido por funcionarios del CICPC de Puerto Píritu…”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO:: Vista la petición defensiva, este Juzgador consiente perfectamente de que toda las pretensiones probatorias es competencia exclusiva del Juez de Juicio, sin embargo no puede dejar de asumir el hecho de que hay falta de claridad y precisión en las actuaciones policiales que obran al expediente, lo cual hace que ejercitando sin valorar la practica del proyecto de sentencia, basado ello en Jurisprudencia amplísima al respecto de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y considera licito presumir que podría surgir una duda al respecto en el Juicio Oral y Publico, sufriendo el imputado lo que la doctrina llama la practica del banquillo y es por lo que en definitiva considera procedente y como tal con lugar la pretensión de la defensa privada de confianza, respecto del otorgamiento de medidas cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que le permita al acusado acompañar el proceso en libertad, por mandato de Normas Constitucionales y Legales que consagra dicho principio. Y así se declara.
SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ELIO ALBERTO RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84, del Código Penal Venezolano, en perjuicio LIZ DAYANA PAEZ BETANCOURT, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser todas útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos.
CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado ELIO ALBERTO RIVAS, no sin antes advertirles de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84, del Código Penal Venezolano, en perjuicio LIZ DAYANA PAEZ BETANCOURT. El Tribunal le pregunta al acusado ELIO ALBERTO RIVAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano ELIO ALBERTO RIVAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio LIZ DAYANA PAEZ BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitas por las partes.
SEXTO: Se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada Quince(15) días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 3.- Prohibición expresa de acercarse a la victima, ciudadana LIZ DAYANA PAEZ BETANCOURT, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa de confianza, a lo cual no opuso oposición el Ministerio Publico. Líbrese oficio de libertad.
SEPTIMO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto al Representante del Ministerio Publico como a la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. MANUEL MEDINA