REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007651
ASUNTO : BP01-P-2011-007651
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ. DR. ALBERTO VALDEZ
FISCAL: DRA. MARINA ROJAS
IMPUTADO: EDSON RAFAEL ORTIZ Y SANTOS ANTONIO BARRIOS REYES,
DEFENSORA PUBLICO (S) : DRA. JUAN AMARIA PADRINO
VICTIMA: ZULLY CASTROMONTE
SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado Oída como ha sido la Admisión de los hechos, formulada por los acusados, EDSON RAFAEL ORTIZ Y SANTOS ANTONIO BARRIOS REYES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem para ambos y adicionalmente para el imputado SANTO ANTONIO BARRIOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: personales EDSON RAFAEL ORTIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.387.414, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-10-1992, Soltero, de profesión desempleado, hijo de EDUARDO ORTIZ Y EVILESIS MEDINA, residenciado en el sector El Cantonal calle San Martin, casa Nº 09 Barcelona ; quien manifiesta y expone: “Ratifico mi declaración. Es todo”. Y SANTOS ANTONIO BARRIOS REYES quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.221.400, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-11-1982, Soltero, de profesión desempleado, hijo de Eduardo ANIBAL BARRIOS Y ZENAIDA REYES, residenciado en el Barrio el Viñedo, sector al Victorio,, casa Nº 09, Barcelona y quien manifiesta y expone: “Ratifico mi declaración. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, DRA. JUAN MARIA PADRINO, QUIEN EXPONE: “ Solicito al tribunal una vez analizadas el escrito acusatorio presentado por el fiscal que se estime el mismo toda vez que no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del codicio orgánico procesal penal, en el caso de que el tribunal no sea de este criterio y decrete una apertura a juicio solicito que la calcificación sea admitida parcialmente, es decir por robo agravado en grado de frustración ya que las actas se desprende que estamos en presencia de un delito imperfecto y la conducta de los imputados encuadra en lo preceptuado en los artículos 80 y 82 del Código penal venezolano, asísmico se le otorgue cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado EDSON RAFAEL ORTIZ Y SANTOS ANTONIO BARRIOS REYES,, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en esta audiencia, en contra del imputado EDSON RAFAEL ORTIZ Y SANTOS ANTONIO BARRIOS REYES, por cuanto se realiza cambio de calificación al delito a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 82 del Código Penal , y 277, del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le da facultad al Juez para que en la oportunidad de la audiencia preliminar pueda admitir la acusación, total o parcialmente, y ordenar la apertura a juicio, así como también se le faculta para atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la dada en la acusación fiscal y ratificada en esta audiencia.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado EDSON RAFAEL ORTIZ Y SANTOS ANTONIO BARRIOS REYES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal y le advierte de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, seguidamente se le cede la palabra al imputado quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
CUARTO: Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, DRA. JUANA MARIA PADRINO, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le imputan, solicito a este Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente tomando en cuenta las correspondientes atenuantes, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto mi representado es la primera vez que es sometido a un proceso penal, no tienen antecedentes penales. Pido copia simple de la presente acta. Solicito la aplicación de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal Es todo”.
QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado SANTOS ANTONIO BARRIOS REYES, este Juzgado procede a condenar a dicho ciudadano y a imponer de manera inmediata la Pena, con la rebaja especial contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho ciudadano de manera libre y voluntaria a viva voz admitió su autoría en la comisión del delito del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 80 se le rebaja una tercera parte de la pena, cuyo término mínimo aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal, es de 10 años de prisión y con la rebaja de la tercera parte de la pena por ser imputado dicho delito en grado de frustración, la pena seria de seis (6) años, ocho (8) meses, en virtud de que el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la pena a un tercio, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, aplicando dicha pena conforme a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término mínimo aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal, es de TRES (3)AÑOS de prisión, y con la rebaja de la tercera parte de la pena, en virtud de que el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la pena a un tercio, UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, debiendo realizar por mandato del articulo 88 del Código penal la sumatoria de la mitad de la pena correspondiente al ultimo delito quedando en definitiva condenado a cumplir la pena en CINCO (05) AÑOS, DOS MESES (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, aplicando dicha pena conforme a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal en virtud de que por imperativo legal la pena a imponer no podrá ser menor al límite mínimo establecido para el delito, más las accesorias de ley que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Se mantiene el sitio de reclusión. Por parte para el imputado EDSON RAFAEL ORTIZ se le atribuyo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 80 se le rebaja una tercera parte de la pena, cuyo término mínimo aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal, es de 10 años de prisión y con la rebaja de la tercera parte de la pena por ser imputado dicho delito en grado de frustración, la pena seria de seis (6) años, ocho (8) meses, en virtud de que el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la pena a un tercio, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, aplicando dicha pena conforme a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa relativa a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, y vista la pena a que ha sido condenado el ciudadano EDSON RAFAEL ORTIZ, este tribunal procede a aplicar medida s cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en Presentación cada 15 dias por ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de salida del Estado y Prohibición de acercarse a la victima. En cuanto la ciudadano SANTOS ANTONIO BARRIOS REYES, vista la apena aplicable al mismo se mantiene la medida privativa decretada y el sitio de reclusión. La motiva de la presente decisión será publicada en el lapso legal establecido, quedando las partes notificadas de lo aquí acordado.
SEPTIMO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDSON RAFAEL ORTIZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y al ciudadano SANTOS ANTONIO BARRIOS REYES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS MESES (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
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