REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005655
ASUNTO : BP01-P-2011-005655


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: DR. ALBERTO VALDEZ

FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. JOSE LUIS RUSSIAN,

DEFENSA PUBLICA: ABG. AMALIA LOPEZ LUCES

VICTIMA : MARIA EULOGIA BELLO AVILA

IMPUTADO : ALFREDO OLEAGA ARCIA (ZONA 2)

SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado Oída como ha sido la Admisión de los hechos, formulada por el acusado ALFREDO OLEAGA ARCIA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 451, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos al imputado quedando identificado de la siguiente manera: personales ALFREDO OLEAGA ARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.274.215, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/12/1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ALFREDO OLEAGA, residenciado en Calle Brisas del Norte, Guamachito, Cerca de la Zona Policial Nº 1 , Estado Anzoátegui, quien manifiesta y expone: “Ratifico mi declaración. Es todo”. En este Estado se le concede la palabra al Defensor Publico, DR. HENRY CARMONA, QUIEN PASA A EXPONER SU DEFENSA TÉCNICA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: “En conversaciones sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos, a tal efecto solicito se le conceda la palabra a mi representado a los fines de que admita los hechos; y ya que no tiene conducta pre-delictual, se le mantenga la medida cautelar que le fuera acordada por este Tribunal, igualmente y en virtud de que mi representando cumple con presentaciones por mas de dos años cada ocho días, es por lo que solicito se le extienda las mismas por el lapso que considere el Tribunal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado ALFREDO OLEAGA ARCIA, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 3ª del Ministerio Público.

PRIMERO: Visto que el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, subsano en este acto el escrito acusatorio interpuesta en contra del imputado ALFREDO OLEGA ARCIA, en el sentido que en lugar de la tipología de Hurto Agravado, en grado de Frustración, al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al articulo 451 en relación con el artículo 80, del Código Penal, el Tribunal la admite en el ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite totalmente la acusación, interpuesta por la Fiscal 20º del Ministerio Publico, en los términos antes expuestos precalificándose en consecuencia al hoy acusado ALFREDO OLEGA ARCIA, con el cambio de calificación dada en esta oportunidad por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451, en relacion con el artículo 80, y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320, ambos del Código Penal Vigente. Así mismo se observa que cumple a cabalidad el escrito acusatorio con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de las pruebas, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado ALFREDO OLEGA ARCIA, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de forma pregunta al acusado si admite los hechos manifestado de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA”. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la manifestación de voluntad del imputado ALFREDO OLEAGA ARCIA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 451, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, prevé pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISION, el cual se tomará como base en virtud de que el acusado de autos registra una cusa por ante otro Tribunal, en tal sentido no procede la rebaja correspondiente al numeral 4, articulo 74, del Código Pena, Ahora bien visto que se trata de un delito imperfecto como es la frustración, se le hace la rebaja de la Cuarta parte, quedando la pena en DOS (02) AÑOS y vista la admisión de los hechos, se procede según la previsión del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la rebaja de la mitad de la pena, es decir UN AÑO. Por otra parte, y en relación al delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320, del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A NUEVE(09) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS(06) MESES, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría la pena accesoria en TRES (03) MESES, vista la ausencia de violencia, quedando en definitiva la pena que el Tribunal impone al condenado ALFREDO OLEGA ARCIA en UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, quien deberá cumplirla en la forma y condiciones que lo resuelve el Tribunal Ejecutor de la presente sentencia.

CUARTO: En relación a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa Publica, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud y acuerda sustituir la medida privativa de libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6, consistentes en: 1.- Presentación cada quince (15) días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui 6.- Prohibición de comunicarse con la victima, en este caso el ciudadano MARIA EULOGIA BELLO AVILA; ello sin perjuicio de la preeminencia que la Ley otorga al Tribunal de Ejecución en la materia de libertad a los condenados. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02, participándole de la libertad del acusado de actas, quien salio directamente de la sede de este Despacho.

QUINTO : Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EMERAIS DE JESUS LOPEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de ALFREDO OLEAGA ARCIA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 451, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES(03)MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA