REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001021
ASUNTO : BJ01-P-2012-000008

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: DR. ALBERTO VALDEZ

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. INGRID VARGAS

DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMALIA LOPEZ LUCES

VICTIMA: JUAN JOSE SERRANO

IMPUTADO: NERIO RAFAEL GERARDINO GARCIA

SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado Oída como ha sido la Admisión de los hechos, formulada por los acusados, NERIO RAFAEL GERARDINO GARCIA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN JOSE SERRANO procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: personales NERIO RAFAEL GERARDINO GARCÍA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.679.683, de 30 años de edad, nacido en fecha 24/06/1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: NERIO GERARDINO MOTA (V) Y LUISA GARCÍA (V), residenciado en: CALLE PRINCIPAL- EL VALLE LINDO, EZEQUIEL ZAMORA CASA Nº 08, TELÉFONO: 0426-034-6238, Estado Anzoátegui. Se deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta cicatrices, quien manifiesta y expone: “Ratifico mi declaración de la audiencia de presentación, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA ABG. LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DRA. AMALIA LOPEZ LUCES LOPEZ quien expuso: “Esta defensa solicita le ceda la palabra a mi defendido por cuanto el mismo me manifestó su intención de admitir los hechos, de una manera libre espontánea sin intimidación o coacción alguna, en cuanto la decisión de admitir los hechos en que se esta llevando a cabo esta audiencia y solcito se le imponga la correspondiente pena, es todo

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado NERIO RAFAEL GERARDINO GARCÍA, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:

PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal que los ciudadanos NERIO RAFAEL GERARDINO GARCIA y JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, el representante Fiscal le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano NERIO GERARDINO GARCIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; ahora bien en el vuelto del folio Nº 3 del presente expediente, contentivo del acta policial suscrita por el funcionario SUB/INSPECTOR BERMUDEZ CARMONA, adscrito a la Policia Municipal de Sotillo, se deja constancia entre otras de que: “…..procedimos a realizarle la revisión corporal de los sujetos en mención…… se le incauto oculto dentro de su vestimenta, aprovisionado con la pretina de su pantalón un facsímil, tipo revolver, de color negro, quedando esta persona identificada como GERARDINO GARCIA NERIO RAFAEL”. Así mismo consta al cuerpo vivo del expediente experticia de reconocimiento técnico legal, suscrito por el funcionario WILMER MONTILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “……01.- UN FACSIMIL; tipo revolver, marca CROSMAN, elaborado en material sintético, empuñadura de goma, presentando una longitud del cañón de 9,6 centímetros, se lee en la parte que funge como cañón CROSMAN 357……”, por lo que resulta suficiente para que este Tribunal en uso de la atribución que le otorga el numeral 2, del articulo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, suprimer del concurso real delitos imputados el tipo legal el de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO. Y asi se acuerda.

PRIMERO: Se admite la acusación, con la modificación consistente en la supresión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEJGO, interpuesta por el Fiscal 6º del Ministerio Publico, quedando la misma de la siguiente manera para el del imputado: NERIO RAFAEL GERARDINO GARCIA y JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la JUAN JOSE SERRANO, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de las pruebas, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusados NERIO RAFAEL GERARDINO GARCIA y JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, NERIO RAFAEL GERARDINO GARCIA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado, JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al acusado JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la JUAN JOSE SERRANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado NERIO RAFAEL GERARDINO GARCIA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la JUAN JOSE SERRANO, este Tribunal procede a calcular la pena de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal se aplica el termino medio siendo este de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; visto que el acusado NERIO RAFAEL GARARDINO GARCIA no posee antecedentes penales que consten en el presente expediente, debiendo este Tribunal presumir de buena fe que el mismo no los posee, en aplicación del atenuante establecido en el articulo 74 numeral 4, se rebaja la pena hasta su limite mínimo, quedando la pena provisionalmente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima rebajar un tercio de la pena vista la admisión de los hechos y por cuanto hubo violencia en su comisión rebajándose un total de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES quedando la misma provisionalmente en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Ahora bien posteriormente a la pena antes descrita se procede a sumarle la pena por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD tipificado en el articulo 174 del Código Penal, el cual tiene pena de QUINCE (15) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, procediéndose en relación al articulo 88, del Código Penal, ya que este un delito accesorio, siendo el promedio entre estos de VEINTIDOS (22) MESES, CINCO(05)DIAS, finalmente en aplicación del articulo 376, del Código Orgánico Procesal Pena, quedando esta en SIETE (07) MESES, QUINCE(15) (DIAS), quedando dicha penal accesoria en QUINCE (15) MESES, QUINCE(15) DIAS. Finalmente una vez sumada la pena principal y la pena accesoria se totaliza la pena en (08) AÑOS, UN(01) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la misma que cumplirá el condenado en la forma y condiciones que lo disponga EL Tribunal Ejecutor de la presente sentencia en ejercicio de la atribución que al respecto le contrae la norma legal establecida en articulo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la revisión de privación de libertad solicitada por al defensa de confianza del imputado JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, al respecto es criterio de este Administrador de Justicia que luego de la contundente intervención oral de la victima ciudadano JUAN JOSE SERRANO, ha variado radicalmente las perspectivas de que pudiese haber un proyecto de sentencia ahora favorable a dicho imputado, por lo que este Juez sin pretender valorar dicha declaración no puede al menos dejar de adminicularla como elemento de convicción suficiente para crear una duda favorable al imputado de marras, siendo como el aforismo jurídico desde tiempo del derecho Mesopotámico lo consagra como Indubio proreo, por lo que habiendo variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justificaron la privación de libertad, la misma queda sustitutita por otra menos gravosa que el permita al imputado acompañar al proceso en libertad, tal como lo establece el Principio Constitucional. En Consecuencia y en aplicación del articulo 256, numerales 3, y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, queda obligado el imputado de marras a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse al Tribunal cada quince (15) días y 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional. Librese oficio al Cuerpo Policial correspondiente participándole de la libertad del imputado JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, quien salio directamente de la sede de este Desapcho.

SEPTIMO: Se Decreta la división en la continencia de la causa, en aplicación del articulo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena compulsar la presente causa en relación al imputado NERIO RAFAEL GERARDINO GARCIA, a fin de que sea remitida al Tribunal de Ejecución conforme a la Ley. así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NERIO RAFAEL GERARDINO GARCIA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la JUAN JOSE SERRANO a cumplir la pena de 08) AÑOS, UN(01) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA