REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003981
ASUNTO : BP01-P-2010-003981
Visto el escrito presentado por el ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Penal del Acusado PEDRO JOSE MARQUEZ NADALES, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa dictada en la presente causa a su representado, por lo que a la fecha lleva detenido UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, basándose en los artículos 256 de la Ley Adjetiva Penal, así como los artículos 19, 21 numeral 1°, 26 y 44 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal previamente observa:
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 08 de Octubre del 2010, se llevo a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado, PEDRO JOSE MARQUEZ NADALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.827.542, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha no sabe, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, de estado civil soltero, hijo de padre PEDRO JULIAN MARQUEZ y VILMA NADALES, residenciado en Tronconal Tercero, Avenida 2, cerca del antiguo Unicasa, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 Y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ MANUEL ROMERO FUENTES y su padre JOSE MABUEL ROMERO MORALES. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Noviembre del 2010, la Fiscal 20° del Ministerio Público DRA. YULIMAR AMARICUA, presentó formal acusación en contra del acusado PEDRO JOSE MARQUEZ NADALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el ordinal 1, del articulo 406 todos ellos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL ROMERO FUENTES hoy occiso; y, el delito de LESIONES PRESONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE MANUEL ROMERO MORALES. En fecha 29 de Noviembre del 2011, se celebra la Audiencia Preliminar correspondiente, y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público. Recibiendo la causa en este Tribunal de Juicio Número 02 en fecha 21 de Octubre del 2011.
Posteriormente, en fecha 28 de Octubre de 2011, se realiza Acto de Sorteo y se fija la Constitución de Tribunal Mixto para el día 24-11-11, siendo diferido para el 09-01-12 por inasistencia del acusado, en dicha fecha se difiere nuevamente para el 09-02-12 por inasistencia del acusado, el 12-03-12 este Juzgado asume el Control Jurisdiccional y se fija el Juicio Oral y Publico para el 12-04-12, siendo diferido el acto para el 17-05-12 por inasistencia del acusado encontrándose en los actuales momento diferido el Juicio Oral y Publico para el 25 de Junio de 2012.
DE LA GRAVEDAD DEL DELITO ATRIBUIDO EN LA ACUSACION FISCAL
Los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el ordinal 1, del articulo 406 todos ellos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL ROMERO FUENTES hoy occiso; y, el delito de LESIONES PRESONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE MANUEL ROMERO MORALES, prevé una pena de prisión superior a los diez (10) años.
El principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no se aleja para nada de lo que la misma palabra etimológicamente comprende.
La Real Academia Española define la palabra proporcional de la siguiente manera:
Proporcional: 1.- proporción. 2.- carácter de las cantidades proporcionales entre sí. Sugiere entonces una relación entre dos aspectos.
El principio que se estudia establece una relación entre la Medida privativa de Libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Este Tribunal estima necesario traer algunos doctrinarios sobre este principio.
Jauchen refiere que la privación de la libertad es una excepción y entre las condiciones nos habla del plazo razonable. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos a resuelto que por “plazo razonable” debe entenderse el período transcurrido entre el primer acto procesal o de privación de libertad, en su caso, y la conclusión del proceso incluyendo los recursos que puedan interponerse. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha resuelto que a los fines de establecer el “plazo razonable” es preciso atender a tres elementos:
A) La complejidad del asunto
B) La actividad procesal del interesado
C) La conducta de las autoridades judiciales
Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)
A criterio de quien aquí decide, la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.
Este articulo (244) se encuentra estrechamente relacionado con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”. Esta fue la verdadera intención del legislador al establecer el articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL (negrita y subrayado del tribunal), pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad per se, si tomamos en cuenta que el articulo 251 establece el peligro de fuga con unas causales determinadas que no perderían vigencia por el transcurso de los dos años, pues la pena sería la misma.
Así que, esta jurisdicente considera que la finalidad del proceso alcanzaría su satisfacción con la realización del juicio oral y publico y si una causa determinada se encuentra en fase de juicio, la realización del mismo no sería un hecho ilusorio y se determinaría la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.
La Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:
“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”
La defensa en su escrito hace la siguiente exposición: “desde el momento de su detención y del auto decretando la Medida Privativa de Libertad hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años privado de su libertad por causas no imputables a mis representados ni a la defensa que lo asiste en este acto” , es importante acotar que si bien es cierto que el imputado se encuentra recluido dentro de una institución policial o en una cárcel donde la seguridad, vigilancia y control la desarrollan los funcionarios policiales o los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior o Justicia, no es menos cierto que el mismo (imputado) obstaculice sus traslados a la sede del Tribunal, observándose del estudio de las actas que integran la presente causa, que aun cuando no consta oficio alguno del ente facultado a fin de informar los motivos por los cuales no se efectuó el traslado, sin embargo se observa que fueron debidamente libradas las boletas de traslado a fin de garantizar su comparecencia a los actos, no siendo por ello imputable los retardos al órgano jurisdiccional, compartiendo plenamente esta Juzgadora el extracto de la sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero a la cual refiere la defensa en su escrito, la cual establece lo siguiente: “sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” , resaltando el Tribunal que no es solo la conducta desplegada en el proceso penal por el acusado lo que toma en consideración para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sino como bien se ha expresado la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, y no violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que el acusado PEDRO JOSE MARQUEZ NADALES, posee otras causa en los Tribunales de Control por delitos de hurto y fuga y ocultamiento de sustancias estupefacientes, teniendo en consecuencia una conducta predelictual que debe considerarse al momento de revisar la presente medida.
Asimismo en la sentencia N° 242 ut supra identificada, estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
En la causa sub examine, observa esta Juzgadora que la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ NADALES, no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 244, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.
Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por el ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Penal del Acusado PEDRO JOSE MARQUEZ NADALES,, y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con la sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS I.
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