REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002397
ASUNTO : BP01-P-2011-002397

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Que en fecha 22-03-2011, el Ministerio Público coloca a la imputada MIRLA DEL VALLE GUILLEN GUAREGUA, a disposición del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA AZOCAR, decretándole en esa oportunidad el respectivo Tribunal de Control, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4º, decretando Procedimiento Abreviado.
En fecha 04-04-2011, este Tribunal da por recibida la presente causa y fija el ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO ABREVIADO, en la presente causa en contra de la imputada MIRLA DEL VALLE GUILLEN GUAREGUA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA AZOCAR, encontrándose actualmente para la realización de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la falta de comparecencia a los actos del proceso en la causa que se le sigue a la imputada MIRLA DEL VALLE GUILLEN GUAREGUA, este Tribunal procedió a la verificación de los últimos actos fijados por este despacho en la presente causa, así como al sistema Juris 2000, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada de la misma, a las audiencias orales fijadas por este juzgado, lo que vislumbra su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito incriminado por el Ministerio Público, quedando al descubierto su irresponsabilidad y desacato al llamado del Tribunal.

Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme, y siendo que la imputada han asumido ante el compromiso de presentarse y cumplir con los actos fijados ante el órgano jurisdiccional, es por lo que se constata el incumplimiento de manera injustificada a los actos fijados por este Tribunal, ya que no cursa en actas ninguna constancia que justifique sus inasistencias e incumplimiento.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta necesario revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y acordar ORDEN DE CAPTURA a la imputada MIRLA DEL VALLE GUILLEN GUAREGUA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA AZOCAR, según las previsiones del artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y acuerda ORDEN DE CAPTURA a la imputada MIRLA DEL VALLE GUILLEN GUAREGUA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA AZOCAR, según las previsiones del artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del Proceso. Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

LA SECRETARIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I
ABG. YOMARY RAMOS