REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001724
ASUNTO : BP01-P-2011-001724
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABG. YOMARY RAMOS
FISCAL 42º NACIONAL DEL MP: DR. JUAN CARLOS OCHOA
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS FERNANDO PALMARES
DEFENSA PRIVADA: DRS. CARLOS NAVAS Y ALEXIS PEREIRA
ACUSADO: LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO
VICTIMAS INDIRECTAS: DOMINGO FARIAS, YAJAIRA CARABALLO, MARLENI COROMOTO RAMIREZ TORRES, ADRIAN EDUARDO GONZALEZ,
APODERADA JUDICIAL: DRA. AIDAMER AROCHA.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 217 de la Ley orgánica de Protección al niño y adolescente
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.734.253, nacido en Barcelona, donde nació en fecha 16-02-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de ENRIQUE JOSÉ MARÍN (V) y INÉS JOSEFINA MARCANO (V), residenciado en Isla de Guaraguao, casa B5, Frente a los Muelles de Guanta, Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En Audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada el 27 de Marzo de 2012, por este Tribunal de Juicio Nº 02 en la presente causa seguida contra: LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.734.253, por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 217 de la Ley orgánica de Protección al niño y adolescente en perjuicio de YULEXIS JOSEFINA RODRIGUEZ, ANDRES ANTONIO JOSE PARRA, JOSE FELIX GONZALEZ ALEMAN, ANDERSON GONZALEZ y ADRIAN GONZALEZ, ANDRES ANTONIO GONZALES IGUALGUANA(OCCISO), REINA MARINA LOVERA HERNANDEZ (OCCISO), DOMINGO ALEJANDRO FARIAS (OCCISO adolescente),. ANDRES CONGALES (OCCISO). Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera de Juicio a cargo de la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. YOMARY RAMOS; pasando de seguidas a verificar la presencia de las partes.
Seguidamente es solicitado el derecho de palabra por la DEFENSA PRIVADA ALEXIS PEREIRA, quien expone: "Ciudadano Juez, mi defendido, ha manifestado querer acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, referida esta a la admisión de los hechos, es por lo que solicito se les otorgue el derecho de palabra a los fines de que a viva voz, manifiesten su voluntad de acogerse a esta medida y una vez que hayan manifestado esta voluntad se proceda conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerles la pena en forma inmediata considerando, las circunstancias atenuantes que le asisten, a los fines de que se considere la pena mínima pautada para este delito imputado, y la rebaja correspondiente por haberse acogido a este procedimiento especial, ciudadana Juez ante la admisión de los hechos la defensa quesería conocer el computo por la pena aplicable por el delito en este acto. Finalmente solicito copia de la presente acta Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, ejerciendo ese derecho el Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, quien expone: “En primer lugar tres consideraciones: 1.- Es un derecho del Acusado, poder acogerse o no a esta formula de solución anticipada, es legal y no tenemos objeción alguna, no puede oponerse el estado al derecho del acusado, 2.- Me opongo a la posibilidad de que se pronuncie el computo de la pena, el Tribunal debe tener su apreciación del computo, ya que estaría adelantando opinión de la pena que se imponga y en 3.- Lugar admitido como fuera los hechos me reservo el derecho de ejerce los medios recursivos. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadano: DOMINGO FARIAS, quien expone: Yo lo veo muy claro, no tengo nada que objetar me dedico a oír las partes y le cede la palabra a la Dra. Aidamer Arocha, ella tiene las palabras técnicas. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana: YAJAIRA CARABALLO, quien expone: Le cedo la palabra a la Dra. Aidamer Arocha. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadano MARLENI COROMOTO RAMIREZ TORRES, quien expone: Lo dejo todo en manos de Tribunal, Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadano ADRIAN EDUARDO GONZALEZ, quien expone no tengo las palabras técnicas lo dejo todo en manos del tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le sede la palabra a LA DRA. AIDAMER AROCHA APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS quien expone: Esta defensa no se niega a la admisión de hechos por parte del imputado ya que en derecho que contempla nuestra carta magna, igualmente me opongo y me adhiero al opinión del fiscal en cuanto a que el Tribunal adelante opinión sobre la pena a imponer al acusado, así como también sea admitida en toda y cada una de sus partes la acusación propia efectuada por esta defensa y que sea el tribunal quien decida en resguardando los derechos de las victimas a quienes yo represento, y tome en cuenta las circunstancias agravantes en cuanto a los adolescente victimas. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal se dirige al Acusado LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, no sin antes advertirles del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 347 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en contra de si mismo, así como de los hechos referentes a la acusación Fiscal, leyéndoles estos de forma integra, explicándole la calificación admitida durante la audiencia preliminar, dando lectura a los mismos, y por cuanto con la reforma implementada al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitió a los acusados o procesados en fase de juicio la posibilidad de admitir los hechos, antes de la Apertura de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y antes de la Apertura del Juicio Oral y Publico, siendo que en el presente caso, se asumió el Control Jurisdiccional y se constituyó este Tribunal en Unipersonal, conforme a la norma adjetiva antes citada, prevalece el derecho del Acusado de poder acogerse a esta Institución Procesal de solución previa, es por ello que se les impone y les es explicado en todo su contenido, extensión y consecuencias, siendo tomado el derecho de palabra por el Acusado: LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.734.253, nacido en Barcelona, donde nació en fecha 16-02-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Navegación, hijo de ENRIQUE JOSÉ MARÍN (V) y INÉS JOSEFINA MARCANO (V), residenciado en Isla de Guaraguao, casa B5, Estado Anzoátegui, quien libre de toda coacción, de manera voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, ese día lancha me abordo rumbo a Puinare, luego me sucedió eso, los muchachos que fueron golpeados por la lancha. ES TODO”.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, DR. CARLOS NAVAS, quien expuso: “Ciudadana Juez una vez escuchado a mi defendido quien admitió los hechos, solicito se les imponga la pena tomando, su condición de primario por lo que solicito se aplique el artículo 74 del Código Penal. Una vez escuchado la manifestación libre y voluntaria del Acusado de autos, quien en forma espontánea y sin coacción de ningún tipo han admitido los hechos que son el objeto de la acusación Fiscal, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dando como economía procesal para que no continué alargándose mas este Proceso, solicito al tribunal con el debido respeto a la hora decidir tome en consideración la conducta mi defendido el cual a tomado una conducta para oír el imputado es por lo que solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para que continué su proceso en libertad, hasta que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aunado esto el hacinamiento que existe en esta país y no existiendo peligro de fuga por que siempre mi defendido a cumplido con la medida cautelar que se le fijo, por esta razón solicito considerar en su fallo estos argumento esgrimido por la defensa. Solicito copia del acta. Es todo”.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, siendo los hechos los siguientes:
“…El día 27 de febrero de 2011, siendo las dos y treinta minutos de la tarde aproximadamente un grupo de personas se encontraban en el muelle del paseo Colón donde funciona la Cooperativa Cotanz, empresa dedicada al Transporte Marítimo de personas, esperando para ser trasladados hacia la playa de la Isla Puinare, ubicada en el Parque Nacional Mochima, abordando la embarcación “EMYMAR”, la cual era tripulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARÌN MARCANO, y ELIAZIR RAFAEL MORENO MORENO, 14 personas las cuales quedaron identificadas como: ANDRÈS GONZALEZ, REINA LLOVERA MARINA, JOSÈ FÈLIX GONZALEZ, DOMINGO ALEJANDRO FARIAS, ANDERSON GONZALEZ, ADRIAN GONZALEZ, ANDRES PARRA, ERICK AMAYA, CRISTIAN AMAYA, EICKA JOSE AMAYA, YULEXIS RODRRIGUEZ, JAVIER CALDERA, ANDRRES ANTONIO GONZALES Y ALBERTO EMMANUEL RALL DOMINGUEZ, para un total de 16 personas a bordo, emprendiendo el zarpe hacia el destino previsto; tras un breve recorrido los tripulantes y pasajeros de la embarcación, pudieron observar tanto el paisaje como las diferentes embarcaciones que transitaban, puntualizando que a estribor de la embarcación pudieron percatarse a la distancia una embarcación tipo yate la que era tripulada por el ciudadano VICTOR PAULO SOUTO PORTO; la esposa de este LUZIA MARCIA ACOSTA PORTO; su hijo y el marinero JOSÈ VASQUEZ; quienes se dirigían rumbo al Centro Comercial Caribean Mall, asi mismo el peñero prosigue con su recorrido, y todos sus ocupantes continúan observando la embarcación tipo yate a una distancia mas próxima e igualmente el yate prosigue en su ruta, y sin que existiera ningún obstáculo natural o artificial que impidiera el contacto visual entre los patrones y/o ocupantes de estas embarcaciones; ahora bien, pese a que tanto los pasajeros del peñero Emymar; y sus tripulantes tuvieron desde un primer momento contacto visual con la embarcación tipo yate, lo que también es aplicable al patrón o capitán de la nave contraria; quien a su babor, también tendría plena visual de la embarcación tipo peñero que transportaba pasajeros. Ambas embarcaciones continúan con sus rumbos, haciéndose inevitable un punto de colisión, materializándose el abordaje de las mismas, debido a la falta de ejecución de las maniobras por parte del patrón del peñero, quien debió desviarse a su babor para permitir el paso de la embarcación de mayor porte; la cual fue avistada desde un primer momento; tal como lo disponen los artículos 15 y 16 del Reglamento Internacional prevenir abordajes, el cual era desconocido por este Capitán al carecer de la licencia necesaria para manejar naves de transporte de pasajeros, sumado a la prohibición de zarpe de la embarcación al ser inspeccionado por la Policía Marítima del Estado Anzoátegui, por no presentar licencia de navegación vigente, falta de radio etc…, en conjunción a la falta de atención del capitán de la embarcación tipo yate, quien pese a tener preferencia de paso en la ruta de colisión, también debió estar atento y ejecutar maniobras para evitar el abordaje, tal y como lo dispone el artículo 17 del reglamento mencionado, lo que originó el resultado fatal de 4 personas fallecidas e igual número de lesionados . …”
En virtud de que la manifestación se ha verificado en forma libre y voluntaria por el Acusado: LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, quien admitió los hechos plasmado en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo declara CULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos REINA MARINA LOVERA HERNANDEZ (OCCISO), DOMINGO ALEJANDRO FARIAS (OCCISO adolescente), ANDRES ANTONIO GONZALEZ (OCCISO), ANDRES GONZALEZ (OCCISO), y LESIONES CULPOSAS LEVES GRAVES Y GRAVISIMAS, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FELIX GONZALEZ ALEMAN, ANDERSON GONZALEZ, ANDRES ANTONIO PARRA y ADRIAN GONZALEZ, calificación esta acogida por este Tribunal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PENALIDAD
A tales efectos se observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, prevé una pena que va desde los seis (06) meses a cinco (05) años, resultando en el presente hecho la muerte de varias personas la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años (08), es decir, de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en SEIS (06) años y SEIS (6) MESES, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejúsdem, se rebaja la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, prisión por una parte.
Por otro lado, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES GRAVES Y GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinales 1 y 2 del Código Penal, establece arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45 ) días o multa de 50 UT a 500 UT, siendo criterio de este Tribunal por el resultado de varias personas heridas o lesionadas aplicar la pena pecuniaria, es decir, multa de 50 UT, considerando la concurrencia de delito conforme lo dispone el articulo 88 del Código Penal y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja a la mitad, quedando en VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que es equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (2.250,00 BF).
Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, así como tampoco registra otra causa penal a nivel del Sistema Juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, conforme al Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, tomando también en consideración las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejúsdem, rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias ( agravantes y atenuantes) que rodean el caso y el daño social causado, siendo la pena en DEFINITIVA a imponer al acusado LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Y UNA MULTA VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que es equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (2.250,00 BF), las cuales se cumplirán tal y como lo establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…”. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.734.253, nacido en Barcelona, donde nació en fecha 16-02-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de ENRIQUE JOSÉ MARÍN (V) y INÉS JOSEFINA MARCANO (V), residenciado en Isla de Guaraguao, casa B5, Frente a los Muelles de Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 217 de la Ley orgánica de Protección al niño y adolescente en perjuicio de YULEXIS JOSEFINA RODRIGUEZ, ANDRES ANTONIO JOSE PARRA, JOSE FELIX GONZALEZ ALEMAN, ANDERSON GONZALEZ y ADRIAN GONZALEZ, ANDRES ANTONIO GONZALES IGUALGUANA(OCCISO), REINA MARINA LOVERA HERNANDEZ (OCCISO), DOMINGO ALEJANDRO FARIAS (OCCISO adolescente),. ANDRES CONGALES (OCCISO), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Y UNA MULTA VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que es equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (2.250,00 BF), las cuales se cumplirán tal y como lo establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda, penas impuestas conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el acusado mantenga su estado de libertad que ha tenido durante el presente proceso.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al Acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal, conforme al articulo 254 Constitucional.
La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud las partes han quedado debidamente notificadas en la audiencia oral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada en el día de hoy, Veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Doce (2012).
Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,
DRA. LUZ VERÒNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARI RAMOS
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