REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 12 de Marzo de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-006169.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, decidir acerca de la solicitud formulada por el Dr. ALIRIO MADRID CACERES, en su carácter de Abogado en ejercicio, designado Defensor de Confianza de de los acusados JOSE GREGORIO SURGA CAMERO y JESUS GREGORIO MARCANO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 20.342.254 y 13.784.269 respectivamente, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La defensa privada como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que el fecha 07-11-2009, se le decretó medida judicial de privación de libertad a sus representados; que han permanecido privados por dos años y tres meses; que no se ha dictado sentencia firme; que el Ministerio Público no solicitó la prorroga para el mantenimiento de la medida; que es aplicable al caso el principio de proporción de las medida de coerción personal; señalando una serie de decisiones de nuestro máximo Tribunal, para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 16-10-2.009, el Juzgado de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SURGA CAMERO Y JESUS GREGORIO MARCANO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del código penal venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ.-


Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE ALBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio FREDDY JJOSE GUAREGUA RAMOS.-

En fecha 15-09-2.008, fue presentada la acusación por la Fiscalía en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ambos Código Penal, en perjuicio FREDDY JJOSE GUAREGUA RAMOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el articulo 277 Código Penal.-

En fecha 07-11-2009, son presentados los imputados JOSE GREGORIO SURGA CAMERO Y JESUS GREGORIO MARCANO HERNANDEZ, ante el Tribunal de Control Nº 01, decretándoseles MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1º, EN RELACIÓN CON EL 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos, en perjuicio de LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ (OCCISO).-

En fecha 27-11-2009, se solicita la prorroga de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual es acordada con lugar ese mismo día.-

En fecha 21-12-2009, fue presentada la acusación, por la Fiscalía encargada de la investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1º, EN RELACIÓN CON EL 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos, en perjuicio de LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ (OCCISO).-

En fecha 07-01-2010, se fijó la audiencia preliminar para el día 28-01-2010, diferida por incomparecencia de los acusados, su defensa y los Familiares de victima, para el día 17-02-2010, diferida por incomparecencia de la defensa privada, para el día 08-03-2010, celebrada la audiencia preliminar y se ordena el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1º, EN RELACIÓN CON EL 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos, en perjuicio de LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ (OCCISO), manteniéndose la medida judicial de privación preventiva de libertad.-

En fecha 17-03-2010, se recibió la presente causa en este Tribunal de Juicio 03, fijándose el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 24-03-2010, oportunidad en la cual fue celebrado el sorteo, fijándose la Constitución del Tribunal Mixto para el día 26-04-2010, diferida por incomparecencia de la defensa privada, para el día 26-05-2010, diferida por incomparecencia de la los familiares de la victima y los acusados para el día 23-06-2010, diferida por incomparecencia de los acusados, de su defensor privado y del Fiscal para el día 28-07-2010, diferida por incomparecencia de los acusados y de su defensor privado para el día 28-09-2010, diferida por incomparecencia de los acusados, de su defensor privado y la victima para el día 15-10-2010, diferida por incomparecencia de los acusados, para el día 28-10-2010, diferida por incomparecencia de los acusados y su defensor para el día 30-11-2010, diferida por incomparecencia de los acusados y su defensor privado y la victima para el día 25-01-2011, en esta fecha dada la incomparecencia de los acusados y su defensor privado se asume el control jurisdiccional y se constituye el Tribunal Unipersonal y se fija el Juicio Oral y Público para el día 21-02-2011, diferida por incomparecencia de los acusados, su defensor y los Familiares de la victima para el día 04-04-2011, diferida por incomparecencia del defensor privado para el día 04-05-2011, diferida por incomparecencia de los acusados, su defensor y los Familiares de la victima para el día 07-06-2011, diferida por auto para el día 27-07-2011, diferida por incomparecencia los Familiares de la victima para el día 21-09-2011, diferida por incomparecencia de los acusados, para el día 17-10-2011, diferida por incomparecencia de los acusados y el Fiscal para el día 15-11-2011, diferida por auto para el día 15-12-2011, diferida por incomparecencia de los acusados y los Familiares de la victima para el día 02-02-2012, diferida por auto para el día 12-03-2012.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, de la privación de libertad, sin celebrarse el juicio oral y público.-

Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, está no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, sin que haya sido solicitado por la Vindicta publica prorroga alguna de la medida privativa de libertad, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada; donde en el caso que nos ocupa, se les atribuyes a los acusados de autos, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1º, EN RELACIÓN CON EL 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos, en perjuicio de LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ (OCCISO), proveyéndose para el delito más grave una pena que va desde los 15 a 20 años de prisión, es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, mas la sumatoria por los otros hechos punibles; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que este tipo de delitos son delitos pluriofensivo, es decir, afectan bienes jurídicos protegidos, como es el derecho constitucional relativo a la vida que es el don más preciado del hombre, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que los diferimientos producidos en la presente causa, se han gestado en su mayoría, en la fase de juicio, donde se han producido varios diferimientos dentro de los cuales, ha tenido incidencia preponderante, la incomparecencia de los hoy acusados y su defensores privados y si analizamos, estos diferimientos, en los cuales estuvieron involucrados, de una manera sorprende, por alguna circunstancia, la incomparecencia de los acusados y su defensores, vemos que los actos se mantuvieron en constante diferimientos, por mas de un año, sin constar en autos, la causa de su incomparecencia, inclusive en casi todas estaba presente la victima indirecta quien ha demostrado denotado interés en la prosecución del presente asunto.-

Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente, en su mayoría lo ha configura la falta de comparecencia de los acusados y su defensor privado, y tomando en cuenta los hechos punibles que se le atribuyen a los acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1º, EN RELACIÓN CON EL 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos, en perjuicio de LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ (OCCISO), es por lo que tomando en cuenta la entidad de estos hechos atribuidos, las circunstancias de comisión, y los aspectos que fueron señalados, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-

En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y la dilación que se ha producido en virtud de las constantes incomparecencias de los acusados y sus Defensores Privados, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por el Dr. ALIRIO MADRID CACERES, en su carácter de Abogado en ejercicio, designado Defensor de Confianza de de los acusados JOSE GREGORIO SURGA CAMERO y JESUS GREGORIO MARCANO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 20.342.254 y 13.784.269 respectivamente, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1º, EN RELACIÓN CON EL 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos, en perjuicio de LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ (OCCISO), de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. ALIRIO MADRID CACERES, en su carácter de Abogado en ejercicio, designado Defensor de Confianza de de los acusados JOSE GREGORIO SURGA CAMERO y JESUS GREGORIO MARCANO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 20.342.254 y 13.784.269 respectivamente, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1º, EN RELACIÓN CON EL 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometieron los hechos, en perjuicio de LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ (OCCISO), de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: se ratifica la fecha fijada para el Sorteo Ordinario para la Selección de Escabinos para el día 12-03-2.012, a las 11:30 am. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el citado juicio; líbrese boleta de traslado de los mencionados acusados. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO NRO. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO

DR. RAHINLI CURIZ