REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona. Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de Marzo de 2012
154º y 200º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001604
ASUNTO : BP01-P-2001-001604

Visto el escrito presentado por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado PEDRO RAMON NATERA HERNANDEZ, en la presente causa, mediante el cual solicita le sea extendido el lapso de presentaciones que viene cumpliendo de cada treinta (30) días a un lapso de presentaciones a cada noventa (90) días, alegando que su representado es una persona de setenta y un año de edad y esta presentado dificultades para cumplir sus presentaciones.-

Este Tribunal a los fines de decidir sobre el pedimento interpuesto por la Abogada DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado PEDRO RAMON NATERA HERNANDEZ, observa:

Se evidencia de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa y a través del Sistema JURIS 2000, que al acusado: PEDRO RAMON NATERA HERNANDEZ, en un principio le fueron impuestas las presentaciones cada ocho días, luego le fueron ampliadas a cada treinta días, lo que cumple actualmente.-

Asimismo se desprende de autos, que el acusado ha cumplido con el régimen de presentaciones a cada treinta días.-

Por otro lado, se observa del comportamiento del acusado que desde que se encuentra en libertad, se ha mantenido sometido a la prosecución penal, que se sigue en su contra no interrumpiendo la continuidad del proceso, no obstante es importante aclararle tanto a la peticionante como a su representado, que esa, es la conducta esperada que debe asumir el procesado, es decir, esa es su obligación, cumplir puntualmente las obligaciones que le son impuestas, no siendo este en si mismo, una causa para la revisión y/o sustitución de la medida, ya que es el comportamiento debido.

Pero este Órgano, garante de ese principio Fundamental previsto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, como lo es el Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la norma fundamental, estima conveniente, tomando en cuenta que el acusado viene cumpliendo las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, el defensor para fundamentar su petición, alega que el acusado PEDRO RAMON NATERA HERNANDEZ, es una persona de 71 años, lo cual se evidencia de autos y alega dificultades para cumplir con las presentaciones, es por lo que se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado, en consecuencia SE EXTIENDE el Régimen de Presentaciones Periódicas de cada treinta (30) días a cada SESENTA (60) DÍAS al acusado PEDRO RAMON NATERA HERNANDEZ.- Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA PARCIALMENTE CON LUGAR EL EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, con respecto al Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pedimento fue interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado PEDRO RAMON NATERA HERNANDEZ, en consecuencia SE EXTIENDE el Régimen de Presentaciones Periódicas de cada treinta (30) días a cada SESENTA (60) DÍAS al acusado PEDRO RAMON NATERA HERNANDEZ, el cual continuará cumpliendo por ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 en justa concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al acusado para que comparezca ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de lo decidido y notifíquese a las demás partes.- Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

DR. FRANCISCO J. CABRERA

EL SECRETARIO

DR. RAHINLI CURIZ