REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 20 de Marzo de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000962
ASUNTO : BP01-P-2011-000962

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por la abogada DRA. LAURA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública (Suplente) Primera Penal del acusado JOSE ENRIQUE LOPEZ AGUERO, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 10 de Febrero de 2011, el Tribunal de Control Nº 1, decretó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSE ENRIQUE LOPEZ AGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.360.013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º y articulo 456 en concordancia con en articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JOSE ENRIQUE SALAS ALMEA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-02-2011, fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal el ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ AGÜERO, celebrándose en fecha 14-02-2011, la audiencia de presentación, donde se decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en su contra.-

Posteriormente en fecha 16-03-2011, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por el mismo hecho punible que le fue atribuido en la audiencia de presentación.

En fecha 13-04-2011, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió parcialmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO SALAS ALMEA.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde expresa una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que su representado tiene derecho a ser juzgado en libertad; que su representado se hacen merecedor de una medida menos gravosa; que su representado se encuentra sometido a un proceso garantista; transcribiendo una serie de artículos de nuestra norma adjetiva penal y constitucionales, así como decisiones de nuestro máximo Tribunal, para finalmente solicitar la libertad de u defendido conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatoria.

Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia, sobre el alegato de la defensa, relativo a que no se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culmino la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO SALAS ALMEA, el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que el delito de HOMICIDIO, es un delito que afecta el don más preciado del hombre y bien jurídico protegido, como es el derecho constitucional relativo a la vida, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por abogada DRA. LAURA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública (Suplente) Primera Penal del acusado JOSE ENRIQUE LOPEZ AGUERO, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al citado acusado, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

DR. RAHINLI CURIZ