REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 26 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-0010107.-
Visto el escrito presentado por el Dr. DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de la ciudadana NORMA DEL VALLE GUAGUANEI, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.694, mediante el cual solicita ante éste Despacho, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
El Defensor como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que su representada se encuentra privada de su libertad desde el día 22-12-2011; que esta presenta un cuadro de salud bastante delicado; que el Medico Forense diagnostico un problema renal crónico; que tiene su representada su lugar de residencia en este Estado y es de bajos recursos económicos; que existe una situación critica en los centros de reclusión; aludiendo varios principios del proceso penal, para solicitar la imposición de una medida cautelar en respecto al debido proceso, y en aplicación de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 22-12-2011, el Juzgado de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana NORMA DEL VALLE GUANAGUANEY DE VELASQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
En fecha 20-01-2012, fue presentada la acusación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, en contra de la mencionada ciudadana, por la comisión del referido delito, fijándose la Audiencia Preliminar la cual fue celebrada en fecha 15-02-2012.-
Recibida la presente causa en fecha 06-03-2012, este Tribunal fijó el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 14-03-2012, pero el mismo fue celebrado en fecha 22-03-2012, fijándose la constitución del Tribunal mixto con escabinos para el día 23-04-2012.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por el defensor, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumplen su defendida, alegando principios que rigen el proceso penal y el estado de salud de la misma.-
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no se encuentra desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.
Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño que causa este tipo de hecho punible en la sociedad, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se les atribuye a los acusados de autos la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, proveyéndose para este delito una pena de 08 a 10 años de prisión aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos pluriofensivos, es decir, afectan dos o más bienes jurídicos protegidos, además de ser considerados delitos que atentan contra la humanidad, por la afectación que dejan en la sociedad, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien con respecto al Estado de salud de la acusada, el Dr. Ulises Fernández, diagnostica Insuficiencia renal crónica, y hace una recomendación para que sea evaluada por un medico especialista en nefrología, para que se le realicen una serie de exámenes, es por lo que se ordena su traslado al Hospital Razetti para su evaluación por un Especialista en Nefrología de manera urgente.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de la ciudadana NORMA DEL VALLE GUAGUANEI, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.694,, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los mismos, ampliamente identificados en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-
Asimismo se ordena su traslado al Hospital Razetti para su evaluación por un Especialista en Nefrología de manera urgente.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
º
EL SECRETARIO
DR. RAHINLI CURIZ
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