REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de Marzo de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000542
ASUNTO : BP01-P-2009-000542

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: DR. RAHINLI CURIZ
FISCAL: VIGESIMA DEL MP. DRA. YULIMAR AMARICUA.
DEFENSOR: DR. JOSE BALLESTEROS
ACUSADO: PEDRO JOSE ZAMORA GUAITA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
VICTIMA: ROSMEL RAFAEL BARRIOS BASTARDO (OCCISO)

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado PEDRO JOSE ZAMORA GUAITA, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo, quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

PEDRO JOSE ZAMORA GUAITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.073.743, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-06-88, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Máquinas Pesadas, hijo de Ninoska Gauita y Pedro José Zamora, domiciliado en: Sector 23 de Enero, Calle Principal, Casa Nro. 05, Clarines, Estado Anzoátegui.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó la Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“en fecha 07 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 am., el ciudadano ROSMEL RAFAEL BARRIOS BASTARDO (occiso) se encontraba en compañía de hermanos y amigos, entre ellos DIFREINA CLARIBEL PINTO, HEIDI DEL VALLE GUZMAN VILORIA, JEAN CARLOS BARRIOS BASTARDO, EUDOMAR PRIETO OSORIO, RAIMAR RIVAS, MARVELIS JOSEFINA, SANTIAGO GUAREPE y otros, se encontraban en las fiestas de la Virgen del Valle, en el Sector Pedro Antonio Medina, Barrio Araujo, Clarines, Estado Anzoátegui, cuando llegó la ciudadana de nombre HEYDI, quien era la pareja del infortunado, pues desde hace tres meses ya habían terminado la relación, ya que este le manifestó que no quería tener nada con ella para evitar problemas con su actual pareja, cuando terminó la fiesta, el infortunado se fue con la ciudadana de nombre HEYDI y con unos amigos hacia su residencia, pero ROSMEL se detuvo a orinar cerca de una escuela y en ese momento el ciudadano PEDRO JOSE ZAMORA, a quien le dicen el NANI, se acercó a este y comenzaron a discutir, fue allí donde “El Nani” le dio una puñalada en el pecho con un cuchillo, inmediatamente arrancó del lugar, llevándose consigo el arma con la que agredió al infortunado, en eso llegaron varias personas que venían caminando cerca del lugar, quienes auxiliaron y trasladaron a ROSMEL hacia el hospital Razetti de Barcelona, donde ingresó sin signos vitales.”


CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado PEDRO JOSE ZAMORA GUAITA, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE. Es todo". Son los siguientes:

“en fecha 07 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 am., el ciudadano ROSMEL RAFAEL BARRIOS BASTARDO (occiso) se encontraba en compañía de hermanos y amigos, entre ellos DIFREINA CLARIBEL PINTO, HEIDI DEL VALLE GUZMAN VILORIA, JEAN CARLOS BARRIOS BASTARDO, EUDOMAR PRIETO OSORIO, RAIMAR RIVAS, MARVELIS JOSEFINA, SANTIAGO GUAREPE y otros, se encontraban en las fiestas de la Virgen del Valle, en el Sector Pedro Antonio Medina, Barrio Araujo, Clarines, Estado Anzoátegui, cuando llegó la ciudadana de nombre HEYDI, quien era la pareja del infortunado, pues desde hace tres meses ya habían terminado la relación, ya que este le manifestó que no quería tener nada con ella para evitar problemas con su actual pareja, cuando terminó la fiesta, el infortunado se fue con la ciudadana de nombre HEYDI y con unos amigos hacia su residencia, pero ROSMEL se detuvo a orinar cerca de una escuela y en ese momento el ciudadano PEDRO JOSE ZAMORA, a quien le dicen el NANI, se acercó a este y comenzaron a discutir, fue allí donde “El Nani” le dio una puñalada en el pecho con un cuchillo, inmediatamente arrancó del lugar, llevándose consigo el arma con la que agredió al infortunado, en eso llegaron varias personas que venían caminando cerca del lugar, quienes auxiliaron y trasladaron a ROSMEL hacia el hospital Razetti de Barcelona, donde ingresó sin signos vitales.”

Obteniendo este tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

TESTIMONIALES:

1.- La declaración de la ciudadana DIFREINA CLARIBEL PINTO BASTARDO, testigo presencial de los hechos.-

2.- La declaración de la ciudadana HEIDI DEL VALLE GUZMAN VILORIA, testigo presencial de los hechos.-

3.- La declaración del ciudadano JEAN CARLOS BARRIOS BASTARDO, testigo presencial de los hechos.-

4.- La declaración del ciudadano EUDOMAR JOSE PRIETO OSORIO, testigo presencial de los hechos.-

5.- La declaración del ciudadano RAIMAR JOSE RIVAS MARQUEZ, testigo presencial de los hechos.-

6.- La declaración de la ciudadana MARVELIS JOSEFINA SANTIAGO GUAREPE, testigo presencial de los hechos.-

7.- La declaración de la ciudadana JOHANA ESTEFANY HERNANDEZ CARABALLO, testigo presencial de los hechos.-
8.- La declaración de la ciudadana ADRIANA ELIBETH PORTILLO, testigo presencial de los hechos.-

9.- La declaración del ciudadano JOHAN JOSE BARRIOS BASTARDO, testigo presencial de los hechos.-

10.- La declaración del ciudadano LUIS ANTONIO ORTEGA OVALLES, testigo presencial de los hechos.-

11.- La declaración de la ciudadana MAYERLIN DE JESUS MARIN GUILLEN, testigo presencial de los hechos.-

12.- La declaración del ciudadano JOSE ANDRES GARCIA SANDOVAL, testigo presencial de los hechos.-

13.- La declaración del ciudadano EDEIAN ADOLFO FERNANDEZ CHIPANO, testigo presencial de los hechos.-

14.- La declaración de la ciudadana NAIROBE CARLONA BERMUDEZ, testigo presencial de los hechos.-

13.- La declaración del ciudadano MARCOS DAVID ZAMORA, testigo presencial de los hechos.-

EXPERTOS:

1.- La declaración de la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicara el PROTOCOLO DE AUTOPSIA al cadáver de la victima.-

2.- La declaración de los Funcionarios ALI HERNANDEZ y RAFAEL MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes practicaron LA INPECCION TECNICO POLICIAL Nº 384 y la 385.-

DOCUMENTALES:

01.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-249-798-08-02, de fecha 07-09-2008.-

02.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 384, de fecha 07-09-2008l.

03.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 385, de fecha 07-09-2008.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado PEDRO JOSE ZAMORA GUAITA, plenamente identificado, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ROSMEL RAFAEL BARRIOS BASTARDO (OCCISO).-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado PEDRO JOSE ZAMORA GUAITA, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ROSMEL RAFAEL BARRIOS BASTARDO (OCCISO), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido una vez le fue dictada orden de aprehensión en su contra por haber tenido el Tribunal de Control, elementos para dictar su aprehensión, y habiéndose acogido el acusado PEDRO JOSE ZAMORA GUAITA, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano lo declara CULPABLE y por ende responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ROSMEL RAFAEL BARRIOS BASTARDO (OCCISO), siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido el acusado PEDRO JOSE ZAMORA GUAITA, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la Pena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ROSMEL RAFAEL BARRIOS BASTARDO (OCCISO), que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, prevé una pena que va desde los QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) años y SEIS (6) MESES de prisión, por lo que este Tribunal, tomando en cuenta las circunstancias de comisión descritas en los hechos, que son objeto del presente juicio, que son en si los admitidos por el acusado, siendo que este órgano, una vez analizado el caso en concreto donde el acusado, para el momento de los hechos contaba con 21 años de edad, aunado a que ha quedado evidenciado que estamos en presencia de las circunstancias de comisión descritas en los hechos, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este, un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, acuerda rebajar la pena antes citada en seis (06) meses, es decidir, que queda establecida una PENAL DE DICISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.-

Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo que se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calcula, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, queda establecida la pena a imponer en definitiva en ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión mas las accesoria de ley.

Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el centro policial donde se encuentra actualmente, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.-

Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado PEDRO JOSE ZAMORA GUAITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.073.743, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-06-88, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Máquinas Pesadas, hijo de Ninoska Gauita y Pedro José Zamora, domiciliado en: Sector 23 de Enero, Calle Principal, Casa Nro. 05, Clarines, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ROSMEL RAFAEL BARRIOS BASTARDO (OCCISO).- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE ZAMORA GUAITA, antes identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión mas las accesoria de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ROSMEL RAFAEL BARRIOS BASTARDO (OCCISO), que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el centro policial donde se encuentra actualmente, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el condenado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Se deja expresa constancia que la presente sentencia se publica en la sexta audiencia pautada en el acta de fecha 21-03-2012, de lo cual quedaron notificados las partes, al momento de darle lectura a la respectiva dispositiva.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO

DR. RAHINLI CURIZ