REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000944
ASUNTO : BP01-P-2008-000944


Visto el escrito presentado por la Abog. JUANA PADRINO, en su condición de Defensor Público Penal del acusado RENNY JOSE SALAZAR, mediante el cual RATIFICA escrito consignado en fecha 24/02/2012 mediante el cual se solicito eximir a su representado de la caución personal y en su lugar sea impuesta la caución juratoria, de acuerdo a las previsiones del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De autos se evidencia que en fecha 2 de Marzo de 2012, con ocasión a escrito presentado por la supra mencionada defensora pública, este Tribunal dictó decisión mediante la cual determinó lo siguiente:

“… Consta en las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 19 de Enero de 2012 este Tribunal dictó decisión mediante la cual DECLARA CON LUGAR el pedimento de la Abogada JUANA PADRINO, en su condición de Defensora Pública s del acusado: RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ: Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.477.742 , nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 16/09/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, Taxista, hijo de José del valle Salazar (V) y de Rosa Elena Suárez (V), residenciada en: Calle Andrés Bello, Casa Nº 9, Los Cerezos, Puerto la Cruz, y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 06/08/2008, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prestación de una caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a SESENTA (60) Unidades Tributarias, y cumplan con los requisitos de Ley, y 4)La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 243, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como con fundamento en criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar.

Así las cosas, visto que la defensa pública de los acusados manifiesta al Tribunal en esta oportunidad que a los familiares de su patrocinado se le imposibilita conseguir los fiadores solicitados por el Tribunal, sin consignar algún medio que acredite la situación de pobreza, este Tribunal considerando que es una facultad potestativa establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio este se encuentre imposibilitado de manera manifiesta de presentar fiador o fiador, siendo que en el presente caso considera esta Juzgadora que la pretensión de la defensa en cuanto a la concesión de una medida cautelar menos gravosa puede ser satisfecha con la revisión del monto de la caución impuesta, vale decir, disminuir las unidades tributarias requeridas en el ingreso mensual de cada fiador, llevándolas a TREINTA (30) unidades tributarias.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA parcialmente con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar impuesta al acusado RENNY JOSE SALAZAR y modifica la condición prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, manteniendo vigentes las medidas contenidas en los ordinales 3, 4 y 9 ejusdem, con cuyas condiciones considera este Organo Jurisdiccional se garantiza la sujeción del acusado al presente proceso. Notifiquese…”.-

Determinado lo anterior, y como quiera que la defensa del acusado RENNY JOSE SALAZAR, en esta oportunidad se concreta a ratificar el pedimento de su escrito de fecha 24/02/2012, provisto por este Tribunal en fecha 2/03/2012, en los términos precedentemente transcritos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA : Ratificar en todos y cada uno de sus términos la decisión de fecha 2/03/2012, ordenándose nuevamente la notificación de la defensa pública a cargo de la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo requerido por este Tribunal. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 04

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO ROA