REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005032
ASUNTO : BP01-P-2010-005032


Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR en su condición de Defensora Pública del acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ, mediante el cual solicita se Revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, y se le acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 27 de Septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS LUIS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.651.906, de 23 años de edad, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/12/1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Mata (v) y Antonia Hernández (v), domiciliado en Caserío Capiricual, Calle Principal, casa S/Nº, cerca de la licorería, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a aplicarse es el Ordinario.

Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.


Posterior a ello, en fecha 18 de Noviembre de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

“…TERCERO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: AL ACUSADO CARLOS LUIS HERNANDEZ, previo traslado desde el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, DE BARCELONA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este administrador de justicia considera que no habiendo variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la vigente medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado ya que los elementos traídos a los autos en la intervención que hace en esta audiencia la victima solo son susceptibles de ser valorados en El Juicio Oral Y Publico, declara sin lugar la Solicitud De Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa de Libertad, ya que la pena que pudiera llegar a imponer excede en su limite máximo de diez años y se encuentra acreditado el peligro de fuga. Se mantiene el lugar de reclusión. Y así se decide…” .-

Determinado lo anterior, aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

Es asi como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el caso sub exámine los delitos por los cuales se presentó acusación es de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA los cuales en conjunto comportan una pena eventualmente a imponer que supera los diez años.

Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 06 de Diciembre de 2010, encontrándose fijado el acto de Juicio Oral y Público, considerando este Tribunal que se ha dado el trámite respectivo a la presente causa, procurando la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, siendo que el mantenimiento de la medida de privación de libertad es necesaria para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos de diversa índole tutelados por el Estado venezolano.

De manera que las circunstancias expuestas por la defensa sobre el tiempo transcurrido en la situación procesal de su defendido, considerando ésta que el mismo se encuentra privado de libertad desde el 27 de Septiembre de 2010, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el acto de Juicio Oral y Público, teniendo en su lugar constantes diferimientos, no representan supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, en razón de que la detención no supera el limite dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha medida proporcional al hecho objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo cual se concluye en esta oportunidad que dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: CARLOS LUIS HERNANDEZ, interpuesta por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR, en su condición de Defensor Público del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABG. ROSALBA GUERRERO