REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000349
ASUNTO : BP01-P-2002-000349
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR , en su condición de Defensora Pública Novena Penal del hoy acusado JOSE GREGORIO PERAZA, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita se conceda la Libertad Inmediata a su representado, sin medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse al respecto observa:
De autos se evidencia que en fecha 04 de Febrero del año 2005, se puso a disposición del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al acusado JOSE GREGORIO PERAZA, quien se encontraba requerido por ese Tribunal, en virtud de que por decisión de fecha 23/02/2002, se acordó Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas, otorgada en fecha 31/10/2001 al referido acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE DIAZ Y LA COLECTIVIDAD.
En fecha 03 de Junio de 2005, se realizo Audiencia Preliminar ordenándose el pase a juicio Oral y Publico por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE DIAZ Y LA COLECTIVIDAD.
Recibido el expediente por el Tribunal de Juicio desde el 21 de Junio del año 2005.
Posterior a ello en fecha 09 de Febrero de 2007, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA CON LUGAR la solicitud presentada por la DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Penal del acusado JOSE GREGORIO PERAZA, plenamente identificado en autos y ACUERDA la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, 2) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de acercarse a la víctima, 3) Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Ejusdem.
En fecha 26 de Noviembre de 2007 el Tribunal Cuarto de Juicio dictó decisión mediante la cual acordó: PRIMERO: CONSTITUIRSE como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PERAZA, quien es venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 15-11-76, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omar Blanco (v) y Marlene Peraza (v), residenciado en el Fundo Cañaveralito, Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE DIAZ y la COLECTIVIDAD, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, tomando en consideración la mencionada Jurisprudencia, así como en aras de la celeridad procesal. SEGUNDO: Conforme al numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Librar Orden de Captura contra el acusado JOSE PERAZA, y remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, a los fines que incluyan al acusado en el Sistema Computarizado de Servicios de Inteligencia e Información Policial (SIPOL) como persona solicitada. TERCERO: Se SUSPENDE el proceso penal seguido al mencionado acusado en el estado de Juicio oral y Publico el cual será fijado una vez que se logre la detención del mismo.
Es en fecha 02/12/2008 cuando es impuesto el acusado JOSE GREGORIO PERAZA del motivo de su captura.
Ahora bien, se recibe en fecha 13/03/2011 escrito de la Defensora de Pública del acusado, mediante el cual expresa: “… Mi representado fue Privado de su libertad, desde el dia 25 de Agosto 2 de diciembre del año 2008, transcurriendo hasta la presente fecha más de Tres (3) años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, por motivos no imputados al mismo, permaneciendo recluido en el Internado Judicial Jose Antonio Anzoátegui de esta ciudad de Barcelona, difiriéndose en múltiples oportunidades el juicio oral y público, causando un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que ha permanecido recluido durante el tiempo indicado sin que hasta la fecha recaiga sentencia en su contra, prácticamente se encuentra penado por un delito del cual ha manifestado durante todo el proceso ser inocente, y no dándole el trato de procesado que el merece, asi como tampoco se le puede decir que este Tribunal lo haya presumido inocente; aun cuando existen normas y garantías que asi lo contemplan en nuestros ordenamientos juridicos. Así las cosas, observando además que la Vindicta Pública no solicitó la prórroga que le faculta la ley procesal, en su articulo 244, el cual establece que excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitarla para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentra próximas a su vencimiento, lo cual no ocurrió vencido asi el lapso establecido legalmente para ello, resultando a todas luces inoficioso mantener la medida privativa de libertad que le fuera impuesta. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus articulos 1º, 8º y 9º contempla los principios y garantias que deben tener presente todos los administradores de justicia al momento de someter a un ciudadano al Poder Punitivo del Estado, siendo los mismos el derecho a Juicio Previo y Debido Proceso sin dilaciones, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad …”.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado se circunscribe al Principio de Proporcionalidad de la medida de coerción personal dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
Si consideramos que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así las cosas, el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la privación de libertad ( 3 años y 3 meses aproximadamente), se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Por otra parte, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
De igual manera, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:
“… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...”.
Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público; habiéndose acordado en el devenir del tiempo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesaba sobre éste; y que fuere revocada, imponiéndose nuevamente por un tiempo que excede a los dos años, siendo además que tampoco ha sido solicitada su prórroga por parte del titular de la acción penal, con lo cual no ha motivado la necesidad de su prolongación en el tiempo ni ha demostrado tampoco facilidad del acusado de evadirse de los fines del proceso.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa Pública del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible, siendo la proporcionalidad de la medida de coerción uno de éstos.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir a al acusado JOSE GREGORIO PERAZA titular de la Cédula de Identidad Nº 14.315.112, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prestación de una caución económica a través de dos (02) personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, con cuya satisfacción el acusado saldrá en libertad y, 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su condición de Defensora Pública del acusado JOSE GREGORIO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.315.112, y ACUERDA a su favor la sustitución por decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prestación de una caución económica a través de dos (02) personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 243, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con fundamento en criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado para el día Jueves 29 de Marzo de 2012 a las 9:00 am y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALBA GUERRERO