REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000335
ASUNTO : BP01-P-2010-000335
Visto el Oficio Nº ANZ-EJEC-S-385-2012 de fecha 22 de Marzo de 2012, recibido en este Despacho en esta misma fecha, mediante el cual la Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia Abg. NANCY MONSALVE, anexa constante de un (01) folio útil, original del Examen de Reconocimiento Médico Legal Nº 09700-139/389/2012 de fecha 2/03/12 practicado al acusado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, con vista a escrito presentado por el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS actuando con el carácter de Defensor Privado del referido acusado, quien ha solicitado, entre otros pedimentos, el exámen y revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido para que de forma privada se opere el tumor, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 29/01/2010 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-03-1981, titular de cedula de identidad Nº V-15.707.988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de ANTONIO MACHADO y MARIA HERNANDEZ, residenciado en el Parcelamiento Puente Ayala, Sector Los Robles, calle Robinson, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de ANTONIO DRIJA BALADI (OCCISO), todo de conformidad con el Artículo 251 parágrafo primero, relativo a la presunción legal de peligro de fuga, y obstaculización todos del Código Orgánico Procesal Penal., se mantendrá el imputado detenido a la orden de este Juzgado en el internado judicial de Barcelona, el procedimiento a seguir es el Ordinario.
Posteriormente, en fecha 28/07/2010 se celebra audiencia preliminar en la presente causa, a cuyo término la Juez Tercero de Control determinó, entre otras consideraciones lo siguiente:
“ … PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se les atribuye al imputado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO DRIJA BALADI (occiso), calificación que acoge este Tribunal y no la pretendida por la Defensa referida a la posibilidad de un cambio de calificación para el grado de complicidad, toda vez que según las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuáles se perpetra el delito y la conducta desplegada por el imputado encuadra en la calificación dada por el Ministerio Público. Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública por ser licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y publico. Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada, contenidas en el escrito que corren insertos a los folios 125 y 126 del presente expediente. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de los preceptos constitucionales establecidos a su favor por el contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y advierte nuevamente al imputado la posibilidad de hacer uso de la medida de prosecución del proceso en este caso al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena de conformidad con el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “No admito los hechos, prefiero ir a juicio porque como le dije anteriormente en mi declaración, que me encontraba en lugar de los hechos, es cierto, pero que haya realizado el disparo, es falso al igual que como dicen los funcionarios que me encontraron el arma en mis partes intimas, eso es falso. Es todo”. SEGUNDO: En relación a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Defensa privada, este Tribunal la considera improcedente tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso hacen presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido se mantiene el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra del acusado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 ordinal 1º y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO DRIJA BALADI (occiso); todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 16/09/2010 se recibe la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio, encontrándose fijada la celebración del Juicio Oral y Público a la presente fecha.
Ahora bien, riela a los autos conformadores de la presente causa, escritos que de manera reiterada ha presentado la defensa del acusado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, en los cuales informan la patología presentada por el mencionado acusado, de cuyo contenido se evidencian las siguientes afirmaciones: “… Por la gravedad física a causa del tumor que tiene alojado en la base del cerebro mi defendido, quien no se encuentra en condiciones físicas ni mentales de afrontar una audiencia de juicio. Es tal la gravedad de su salud que se pide de forma respetuosa a este Honorable Juzgado, examine y estudie la solicitud de que sea hospitalizado de urgencia con todas las seguridades del caso, para ser operado a la mayor brevedad posible. …” ( escrito de fecha 24/02/2012). “En este acto hago del conocimiento de este Honorable Juzgado de la gravedad que presenta mi Defendido ante el desarrollo monumental un tumos que tiene alojado en la base del cerebro, que ha tomado proporciones muy peligrosas que atenta contra su vida, según se evidencia de la foto que anexo marcada A, tomada al ciudadano supra mencionado. Este tumor maligno esta afectando las funciones motrices de mi Defendido y le impiden dormir y realizar los actos cotidianos de un ser humano…” (escrito de fecha 17/02/2012). “Solicito respetuosamente el exámen y revisión de la Medida Cautelar impuesta a mi Defendido, para que de forma privada se opere el tumor, en el caso que el Estado Venezolano eluda esta responsabilidad y quien es inocente del delito que se le imputa, todo esto de acuerdo al articulo 264 ejusdem…” (escrito de fecha 6/03/2012)
Se recibe en fecha 23 de Marzo de 2012 INFORME MEDICO FORENSE de fecha 02 de Marzo de 2012, mediante el cual el Dr. Ulises Fernandez, Medico Forense adscrito a la Medictaura Forense de Barcelona, en cumplimiento de lo ordenado por este Despacho, ha practicado reconocimiento medico legal en la persona de HERNANDEZ MIGUEL ANTONIO C.I. 15.707.988, el cual rinde bajo juramento:
* Paciente con tumor en región cervical que amerita intervención quirurgica a la brevedad posible por neurocirugía.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa.
Determinado lo anterior, amen de las consideraciones supra señaladas, se evidencia que el proceso que ahora nos ocupa se inicia el 29 de Enero de 2010, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, constando reiteradamente en autos las circunstancias referidas al estado de salud del mencionado acusado, entre las cuales destacan solicitudes urgentes de traslado al Hospital Luis Razetti, así como a la Medicatura Forense solicitada por la Defensa, y soportes médicos que dan cuenta de su patologia.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por el derecho a la salud que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.
Destaca este Tribunal que de acuerdo con informes médicos consignados en autos que dan cuenta de la patología presentada por el acusado, se evidencia un franco deterioro en la salud del mismo, habida cuenta del diagnostico y las sugerencias que se realizan, no siendo el lugar de reclusión un sitio idóneo para su tratamiento y progresividad.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
Aunado a ello, la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, mas que por razones de índole procesal, lo son en la convicción de quien decide razones de índole humanitarias por el estado de salud del acusado, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos con 43 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedor el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ,, sobre quien subsiste la presunción de inocencia de toda persona sometida a proceso; quien a través de su tiempo de reclusión ha presentado distintos problemas de salud, las cuales a su parecer le han acarreado un deterioro físico considerable, por la imposibilidad de asistencia medica adecuada y oportuna que le permita calidad de vida, siendo el derecho a la salud un derecho humano, un derecho social, fundamental y obligatorio, que se debe garantizar como parte del derecho a la vida, y que los derechos consagrados en la Constitución de la República pertenecen a las personas sin discriminación alguna, mas aun tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser mas riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad.
No obstante, este Tribunal considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, quien deberá informar al Tribunal de manera periódica la evolución en el estado de salud de su representado. 2) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 4) Prohibición de acercarse a la victima directa en la presente causa; y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento del Abogado FERNANDO VALERO y ACUERDA a favor de Acusado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.707.988, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada, por una menos gravosa en atención a su estado de salud, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, quien deberá informar al Tribunal de manera periódica la evolución en el estado de salud de su representado. 2) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 4) Prohibición de acercarse a la victima directa en la presente causa; y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO