REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003987
ASUNTO : BP01-P-2010-003987
Visto el escrito presentado por el acusado EDGAR JOSE DE CASTRO ARREAZA, mediante el cual solicita se acuerde la extensión de las presentaciones que le fueron impuestas, a cada cuarenta y cinco (45) días, fundamentando su solicitud en que actualmente esta padeciendo una enfermedad en los riñones que amerita un largo y delicado tratamiento, anexando informe médico de fecha 15/03/2012, aunado a que se encuentra residenciado en Caracas, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en oportunidad de Audiencia Preliminar de fecha 30 de Noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Control determinó, entre otros particulares, lo siguiente:
“….CUARTO: Una vez escuchada la deposición de la victima donde como testigo presencial de los hechos, si bien es cierto en esta fase del proceso le esta vedado al Juez de control valorar el testimonio también no es menos cierto que se tiene la facultad para entrar a revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, en tal sentido en relacion a la solicitud de la defensa referida a obtener la libertad de su representado mediante la imposición de una medida cautelar, observa quien decide considera procede a entrar a revisar la medida, y tomando en consideración los principios rectores del proceso penal como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,..“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que la imputada de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos o expertos. Las medidas cautelares proceden cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. De igual manera el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; En consecuencia se acuerda conceder MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIEBRTAD BAJO FIANZA de las previstas en el articulo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistes en presentación cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo. 2- Prohibición de acercarse a la victima. 3.) Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, las cuales cada uno debe presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, donde devenguen un sueldo cada uno de TREINTA (30) Unidades Tributarias, una vez cumplidas y satisfechas la caución impuesta por este despacho se procederá a materializar su libertad. Líbrese el oficio a la Zona Policial Nº 3 del Estado Anzoátegui, participando de lo aquí decidido. Se le concede la Medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano, EDGAR JOSE CASTRO ARREAZA, QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano, EDGAR JOSE CASTRO ARREAZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de BARTOLO JOSE SALAZAR QUERECUTO (Occiso)., de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”
Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se desprende que el acusado ha dado cumplimiento regular a las presentaciones impuestas, evidenciándose que las últimas que se reflejan han sido con una periodicidad de dos mensuales, y por cuanto las mismas le fueron fijadas en fecha 30/11/2010, considerando el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, sin que se haya revisado la misma, habida cuenta del contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con lo dispuesto en el articulo 244 ejusdem, procede este Tribunal a solicitud de parte, considerando las razones alegadas, a realizar la revisión del régimen de presentaciones impuestas, modificando su periodicidad, extendiéndola a presentaciones cada treinta (30) días, con cuyo cumplimiento considera este Tribunal se garantiza que el acusado se mantenga informado de los actos fijados en el presente proceso y su sujeción al mismo, y a su vez se hace menos gravosa su situación personal.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda modificar la periodicidad del régimen de presentaciones del ACUSADO EDGAR JOSE DE CASTRO ARREAZA, suficientemente identificado en autos, llevándolo a cada TREINTA (30) DÍAS, declarando parcialmente con lugar la solicitud realizada por el referido acusado. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo aquí decidido. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO