REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004561
ASUNTO : BP01-P-2008-004561
Visto el escrito presentado por la Abogada IRMA FERMIN, en su condición de Defensora Pública del acusado ALEXANDER ENRIQUE MATA, mediante el cual solicita le sea ampliada la presentación periódica a 30 dias, toda vez que tiene su residencia fija en la Calle Paquistan, Fundo San Juan del Estado Sucre, dificultándose el traslado a este recinto tribunalicio, y a su vez solicita se le exonere de la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
Revisadas las actas Procesales, se evidencia que en fecha 09 de Noviembre de 2011, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA para el acusado RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DIMAS , venezolano, Indocumentado y ALEXANDER ENTIQUE MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.828.878, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, por decaimiento de la medida de privación de libertad dictada en fecha 22 de Septiembre de 2008, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, así como el criterio recientemente sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño; declarándose CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa Pública, respecto a la revisión solicitada por decaimiento de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa.
Posteriormente, en fecha 12 de Enero del año en curso, este Tribunal ACUERDA EXIMIR a los Acusados RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DIMAS y ALEXANDER ENRIQUE MATA, plenamente identificados en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éstos se encuentran imposibilitados de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar los acusados se comprometerán conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 09/11/2011, referidas a los numerales 3, 4, 6 Y 9 del articulo 256 ejusdem.
Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se desprende que el acusado han dado cumplimiento regular a las presentaciones impuestas, y por cuanto las mismas le fueron fijadas en fecha 09/11/2011, considerando el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, sin que se haya revisado la misma, habida cuenta del contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con lo dispuesto en el articulo 244 ejusdem, tomando en consideración las razones alegadas, las cuales se relacionan con los gastos en que incurre para su traslado a este Tribunal, en razón del lugar de su residencia, lo cual le resulta oneroso por su condición económica, procede este Tribunal a solicitud de parte, a realizar la revisión del régimen de presentaciones impuestas, modificando su periodicidad, extendiéndola a presentaciones cada treinta (30) días, con cuyo cumplimiento considera este Tribunal se garantiza que el acusado se mantenga informado de los actos fijados en el presente proceso y su sujeción al mismo, y a su vez se hace menos gravosa su situación personal.
Asimismo, vista la solicitud de la defensa de que se le exonere de la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado, toda vez que tiene su residencia fija en la Calle Paquistan, Fundo San Juan del Estado Sucre, dificultándose el traslado a este recinto tribunalicio, este Tribunal considera procedente dicha solicitud, por lo que se acuerda modificar la condición impuesta en este sentido, manteniéndose vigente las medidas impuestas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal, por decaimiento de la medida de privación de libertad dictada en fecha 22 de Septiembre de 2008, que fueren acordadas en fecha 9 de Noviembre de 2011.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda modificar la periodicidad del régimen de presentaciones del ACUSADO ALEXANDER ENRIQUE MATA, suficientemente identificado en autos, llevándolo a cada TREINTA (30) DÍAS, y se le exonera de la prohibición de ausentarse de la localidad del Tribunal, manteniéndose vigentes las medidas impuestas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal, por decaimiento de la medida de privación de libertad que fueren acordadas en fecha 9 de Noviembre de 2011; declarando con lugar la solicitud realizada por la defensa pública del acusado. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo aquí decidido. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO