REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010312
ASUNTO : BP01-P-2006-010312
Vista la consignación a los autos del protocolo de autopsia del acusado GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO, titular de la cedula de identidad Nro. 21.613.616, debidamente certificado por secretaria, previo desglose de los autos que conforman la causa BP01-P-2009-5835, en la cual este resultó victima, corresponde a este Tribunal decidir con base a los siguientes elementos fácticos y supuestos jurídicos, a saber:
De autos se desprende que en fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“… PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.613.616, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del estado Venezolano, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el Acta Policial de fecha 15 de diciembre de 2006 por su lectura, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue practicada bajo la modalidad de Prueba Anticipada, declarándose Con Lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del estado Venezolano. El Tribunal le pregunta al acusado GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del acusado GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO, toda vez que el mismo ha venido cumpliendo con las mismas, que consiste en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; declarándose Con Lugar la solicitud hecha por la defensa. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.613.616, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Con respecto a los Imputados WILLIAMS JOSE HERNANDEZ RENGEL, identificado ut supra, este tribunal ordena compulsar la presente causa y remitir a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, a los fines de que emita el respectivo Acto Conclusivo. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Cuatro (04:00PM) de la mañana. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…” .-
Ahora bien, en el decurso del presente proceso, en fecha 26 de Octubre de 2011, este Tribunal consideró exigible suspender el acto de Juicio oral y Público en razón de la incomparecencia reiterada del acusado de marras, siendo además que de la revisión de la presente causa, así como del sistema Juris 2000, se evidenció que el ciudadano GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO, se le acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en fecha 16-12-2006, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, siendo su ultimo registro en fecha 30-04-2009, observándose de esta manera la negativa del acusado de someterse a la prosecución del proceso en libertad, razón por la cual este Tribunal determinó: PRIMERO: Conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y ordena Librar Orden de Captura al acusado GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO. SEGUNDO: Líbrense y remítase las respectivas ordenes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegaciones Barcelona y Distrito Capital, a los fines que incluyan al acusado GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO, titular de la cedula de identidad Nº 21.613.616, en el Sistema Computarizado de Servicios de Inteligencia e Información Policial (SIPOL) como persona solicitada; asimismo, se comisiona al referido Organismo Policial a los fines que se trasladen al domicilio de los mencionados acusados y practique su detención, debiendo ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal, específicamente al Tribunal de Juicio Nº 04; debiendo participar de inmediato a éste Despacho la aprehensión de los mismos. TERCERO: Se SUSPENDE el proceso penal seguido al mencionado acusado, hasta que se logre la detención de los mismos.
Ahora bien, en fecha 16 de Noviembre de 2011 este Tribunal dio inicio al Juicio oral y público en la causa seguida al acusado FELIX JAVIER FUENMAYOR RUIZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 406, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO (occiso) quien era portador de la cédula de identidad Nro. 21.613.616; encontrándose el mismo en pleno desarrollo, evidenciando el Tribunal la identidad de la victima con el acusado en la presente causa, habiéndose verificado sus datos filiatorios, siendo éstos coincidentes; por lo que mediante auto expreso se acordó Recabar de la causa BP01-P-2009-5835 el protocolo de autopsia cursante en autos e incorporarlo en copia certificada a la presente causa a los fines de decidir respecto a la prosecución del presente proceso judicial penal seguido en contra de GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO.
Ahora bien, demostrada la circunstancia de la muerte del acusado, observa este Tribunal lo siguiente:
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier procesado o penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, y más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el acusado se encontraba sujeto a un proceso penal, en virtud de la comisión de un hecho punible por el cual la Fiscalia del Ministerio Público había presentado acusación en su contra, y por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la muerte del procesado trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas de extinción de la acción penal, entre las cuales resalta “la muerte del imputado”.
Consignada como ha sido a los autos el protocolo de autopsia correspondiente al ciudadano GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO, donde se deja constancia de la causa de la muerte debidamente certificada por la médico patólogo, Dra. GUMERCINDA CARNERO; en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal por Muerte del acusado en mención, conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por Extinción de la Acción Penal por Muerte del acusado GILDARDO JAVIER DELGADO GOLINDANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.613.616, venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, nació en fecha 13-05-1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión obrero, hijo de Gildardo Delgado y Delia Golindano, residenciado en Calle 23 de Enero, Casa S/N Barrio Colombia del Estado Anzoátegui conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° Ejusdem, decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO
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