REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-C-2009-000002
ASUNTO : BP01-C-2009-000002
Visto el oficio número CTC-108-2012, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe de postulación para Libertad Condicional del Residente LUIS EDUARDO COPETE MARIN, titular de la cédula de identidad número 17.360.036; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:
En fecha: 21 de Febrero de 2007Tribunal de Ejecución No.02 de Cumana, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha: 24 de Enero de 2007, por el Juzgado de Control de ese mismo circuito Judicial Penal al penado LUIS EDUARDO COPETE MARIN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-07-1983, hijo de CARMEN TERESA MARIN RAMIREZ Y LUIS EDUARDO COPETE WILAR, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.360.036, domiciliado en Villa Olímpica, calle tres, casa Nº 15, Barcelona, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBERT JOSE JULIAC BRUZUAL Y DARWIN JOSE BARRIOS NUÑEZ, a cumplir PENA de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; determinándose las fechas a partir de las cuales el penado en referencia podia optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley: 1.- Optarán al DESTACAMENTO DE TRABAJO al haber extinguido (1/4) de la pena, vale decir DOS AÑOS Y TRES MESES que sería a partir del día 30/09/2008. 2.- Optarán al REGIMEN ABIERTO, al haber extinguido (1/3) de la pena, vale decir TRES AÑOS, que sería a partir del día 30/06/2009. 3.- Optarán a la LIBERTAD CONDICIONAL, al haber extinguido (2/3) de la pena, vale decir SEIS AÑOS, que sería a partir del día 30/06/2012. 4.- Optarán al CONFINAMIENTO, al haber extinguido (3/47) de la pena, vale decir SEIS AÑOS Y NUEVE MESES, que sería a partir del día 30/03/2013.
Por lo que se evidencia que el mismo no opta en los actuales momentos al Beneficio de Libertad Condicional, ya que aún los 2/3 de la pena impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO COPETE MARIN no se ha cumplido, derecho que nace en la presente causa, el 30/06/2012, oportunidad en la que se iniciará el trámite para que el penado pueda optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, en el presente caso, LIBERTAD CONDICIONAL.
En consecuencia, el mismo no opta en los actuales momentos al Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que aún la 2/3 parte de la pena impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO COPETE MARIN no se ha cumplido, derecho que nace en la presente causa, el 30/06/2012, oportunidad en la que se iniciará el trámite tramite para optar al mismo y por consiguiente, SE NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado antes identificado; debiéndose imponer de su situación jurídica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SE NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado LUIS EDUARDO COPETE MARIN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-07-1983, hijo de CARMEN TERESA MARIN RAMIREZ Y LUIS EDUARDO COPETE WILAR, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.360.036, domiciliado en Villa Olímpica, calle tres, casa Nº 15, Barcelona, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBERT JOSE JULIAC BRUZUAL Y DARWIN JOSE BARRIOS NUÑEZ, por cuanto el penado, no opta en los actuales momentos al Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que aún la 2/3 parte de la pena impuesta al ciudadano LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ no se ha cumplido, derecho que nace en la presente causa, el 30/06/2012, oportunidad en la que se iniciará el tramite para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena. citese al mencionado penado hasta éste Despacho, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION No. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS
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