REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000803
ASUNTO : BP01-P-2008-000803
Visto el oficio número CRSLCDEA-203-2012, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe de Conducta del Residente QUIJADA SILVA REINALDO ISAAC, titular de la Cedula de Identidad número 13.951.381; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa: En fecha 24 de Marzo de 2009, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha: 05-03-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó, al acusado REINALDO ISAAC QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.951.381, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO TEJEDOR GALEA, a cumplir PENA de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con los artículos 330 cardinal 6 con 376 concordados de la Ley Penal Adjetiva; determinándose las fechas a partir de las cuales el penado en referencia podia optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En la citada decisión ejecutoria se estableció que el penado REINALDO ISAAC QUIJADA, fuer detenido en fecha 23-02-2.008, manteniéndose privado judicialmente de libertad en forma ininterrumpida hasta el día de hoy 4-03-2.009, por un lapso de tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y UN (01) DIA y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 23-10-2.014; en fecha 21 de Mayo de 2010, se redime la pena por el trabajo y el estudio y se evidencia los lapsos en que optara a las distintas medidas alternativas de cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 08/11/2008
REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio de la pena impuesta, la cual cumplió en virtud de la Redención de la Pena, en fecha 27/05/2009.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 27/08/2011.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, la cual cumplirá en fecha 06/03/2.012.
En fecha 28 de junio de 2011 se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado REINALDO ISAAC QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.951.381, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO TEJEDOR GALEA, a cumplir PENA de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION quien se comprometerá a pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario, con sede en la ciudad de Barcelona de éste Estado y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta la oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional.
Consta en autos, Informe de Conducta del Residente, realizado por el Centro de Tratamiento Comunitario “ Luisa Cáceres de Arísmendi de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado REINALDO ISAAC QUIJADA SILVA, mediante la cual el Centro de Tratamiento emitió , a los finde postularlo para optar al Beneficio de Libertad Condicional, por presentar los siguientes criterios: “…El residente Quijada Silva Reinaldo Isaac desde su ingreso a este Centro de residencia supervisada se adapta a las normas internas, sin embargo por razones o problemas familiares se le dificulto su permanencia en este Centro de residencia afectando su progresividad en algunas areas, pero con la debida atención y orientación puede mejorar.. ”.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, observa:
PRIMERO: Los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cubiertos, ya que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena el 27/08/2011, y la Comisión Evaluadora del Centro Comunitario estima oportuno concederle la medida de Libertad Condicional.
SEGUNDO: Los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta expresamente al Tribunal para resolver la solicitud del otorgamiento de Libertad Condicional, verificando el cumplimiento de los requisitos legales, o rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando fuere manifiestamente improcedente la solicitud de acuerdo al artículo 510 Ejusdem.
TERCERO: Fue verificado por este Tribunal de Ejecución N° 02 que efectivamente el penado identificado ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso de disfrute del Beneficio de Régimen Abierto.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado REINALDO ISAAC QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.951.381, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones siguientes:
1°- Presentarse al Tribunal cada cuarenta y cinco (45) dias ante la Oficina de Alguacilazo hasta su cumplimiento de la pena el dia 23/10 /2014.
2°- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni frecuentar sitios donde se sospeche su expendio.
3°- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo comunitario de interés social.
4°- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5°- No cometer delitos y faltas.
6°- No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
7°- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
8°- Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, considere pertinente.
En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS
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