REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002799
ASUNTO : BP01-P-2009-002799
Revisada las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE GUILARTE GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.101, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17-05-84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de JORGE GUILARTE (F) y CRUZ MARIA GOMEZ (V), domiciliado callejón Brisas del mar casa Nº 37, Cerca de la escuela Vista al mar, sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y el ciudadano: ALFREDO GREGORIO VILLAEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.316.954, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-01-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ELPIDIO VILLAEL (V) y MAGALI DIAZ (V), residenciado en la calle 23 de Julio, casa Nº 07, la Delicias Sector Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CEDEÑO y LA COLECTIVIDAD; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución a los fines de decidir observa:
En fecha 07 de Julio de 2011 , el Tribunal de Control No. 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LEONARDO JOSE YAGUARACUTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.383.587, natural de Barcelona, donde nació en fecha 26-02-1961, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Supervisor, hijo de los ciudadanos: JUAN PEÑA (DF) y JUAN YAGUARACUTO (DF), residenciado CALLE EULALIA BUROZ, Nº 67, 29 DE MARZO, BARCELONA, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CEDEÑO y LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 2, 319, 320 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el referido Tribunal de Instancia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución ejecuta el Sobreseimiento de la Causa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos FRANKLIN JOSE GUILARTE GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.101, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17-05-84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de JORGE GUILARTE (F) y CRUZ MARIA GOMEZ (V), domiciliado callejón Brisas del mar casa Nº 37, Cerca de la escuela Vista al mar, sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y el ciudadano: ALFREDO GREGORIO VILLAEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.316.954, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-01-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ELPIDIO VILLAEL (V) y MAGALI DIAZ (V), residenciado en la calle 23 de Julio, casa Nº 07, la Delicias Sector Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CEDEÑO y LA COLECTIVIDAD. Notifíquese a las partes. Remítanse oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, notificando la presente decisión. Igualmente, remítase la causa, en forma original, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y cuido. Regístrese.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS
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