REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003586
ASUNTO : BP01-P-2010-003586

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 13 de febrero de 2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al acusado: DIXON ANTONIO GARCIA GUANARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.729.997, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/11/1982, Soltero, de profesión u oficio Ayudante Cooperador de Tratamiento de Agua, hijo de Asdrúbal García y Petra Guanare, residenciado en Barrio La Floresta Calle la Rosa C/n, Viñedo, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de ELIZABETH JOSEFINA GUZMAN, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado DIXON ANTONIO GARCIA GUANARE, fue detenido en fecha 30-06-2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (13-03-2012) por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS, en consecuencia le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 10/06/2016.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 10/06/2016.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado DIXON ANTONIO GARCIA GUANARE, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 25/12/2011.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 28/09/2012.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 16/06/2014 a las 4:00 pm.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 15/12/2014.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado DIXON ANTONIO GARCIA GUANARE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.729.997, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13-02-2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado DIXON ANTONIO GARCIA GUANARE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.729.997, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de ELIZABETH JOSEFINA GUZMAN. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS