REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005759
ASUNTO : BP01-P-2010-005759
Vista al acta levantada al penado ALVARO LUIS VARGAS GAMBOA, en fecha 31 de enero de 2012 mediante la cual se impone del auto de ejecución dictado por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2011, en consecuencia acuerda este Juzgado de Ejecución Nº 02, reformular el auto de ejecución dictado en la presente causa, a los fines de determinar las fechas a partir de las cuales el referido penado, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El penado ALVARO LUIS VARGAS GAMBOA, fue detenido en fecha 03 de noviembre de 2010, a quien se le otorgo la libertad en fecha 07 de noviembre de 2011, por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de lo que se evidente que permaneció detenido por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DIAS, en fecha 13 de diciembre de 2011 este Juzgado dicto auto de ejecución en el cual ordeno la captura del referido penado, siendo detenido en fecha 30 de enero de 2012 permaneciendo detenido hasta la presente fecha (13-03-2012) de lo que se evidente que permaneció detenido por el lapso de UN (01) MES y TRECE (13) DIAS, para una total detención de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, en consecuencia, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS; la cual cumplirá en su totalidad en fecha 26/06/2016.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 26/06/2016.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado ALVARO LUIS VARGAS GAMBOA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.866.698, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 03/03/2012.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 26/08/2012.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 26/07/2014.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 18/01/2015.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado ALVARO LUIS VARGAS GAMBOA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.866.698, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Policial, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula el auto de ejecución dictado en fecha 13-12-2011 por este Juzgado, mediante la cual condenó al acusado ALVARO LUIS VARGAS GAMBOA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.866.698, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCON y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal, en Perjuicio de la ciudadana YESUA ANDREINA PINUZZA, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02
ABOG. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS
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