REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006973
ASUNTO : BP01-P-2009-006973
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado RAMON PRIMITIVO BLANCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.062.747, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-01-78, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAMON PRIMITIVO DIAZ y CATALINA BLANCO, residenciado en: Sector Alto Sano, Casa S/N, Calle Principal Valle Guanape, Municipio Carvajal, por la comisión del (los) delito (s) de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 12 de Agosto de 2010, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: penado RAMON PRIMITIVO BLANCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.062.747, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-01-78, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAMON PRIMITIVO DIAZ y CATALINA BLANCO, residenciado en: Sector Alto Sano, Casa S/N, Calle Principal Valle Guanape, Municipio Carvajal, por la comisión del (los) delito (s) de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; el penado RAMON PRIMITIVO BLANCO, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 23 de Noviembre de 2009, acordándosele Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las contenida en el artículo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que ha permanecido recluido, a la presente fecha, de manera ininterrumpida; se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, evidenciándose en la presente causa que los ¾ de la pena ya se cumplieron; se acordó iniciar el trámite para que éste opte al Beneficio de Confinamiento, aportando como lugar de domicilio PARROQUIA LA VEGA BARRIO LOS MANGOS, SECTOR SAN RAFAEL, ESCALERA LOS TOPACIOS, CASA Nº 20, CARACAS DISTRITO FEDERAL, donde el penado antes identificado va a residir por el tiempo de condena que le falta por cumplir hasta el: 23 / 07 /2012; Igualmente, consta en el expediente Carta de Buena Conducta del penado antes identificado, emitida por Comandante de la Estacion Policial Valle Guanape Estado Anzoategui , de fecha: 06 de Febrero de 2012, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional acordar la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado , debiéndose presentar cada TREINTA (30) Días hasta el día 23 / 07 /2012, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Caracas, fecha ésta en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los artículos 20 y 52 del Código Penal, se acuerda la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado RAMON PRIMITIVO BLANCO; en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, en la siguiente dirección: PARROQUIA LA VEGA BARRIO LOS MANGOS, SECTOR SAN RAFAEL, ESCALERA LOS TOPACIOS, CASA Nº 20, CARACAS DISTRITO FEDERAL, debiéndose presentar cada TREINTA (30) Días hasta el día 23 / 07 /2012, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Caracas, fecha en la cual cumplira la totalidad de la pena impuesta. Trasládese al penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de Caracas Distrito Federal. Déjese copia, notifíquese, Líbrese boleta de Excarcelación. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nro. 02.
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS
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