REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006422
ASUNTO : BP01-P-2010-006422

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 13 de febrero de 2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al acusado: PABLO JOSE COVA CORONADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.518, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 31-10-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de los ciudadanos PABLO JOSÉ COVA (V) y MARIA TRINIDAD (V), residenciado en El Frío, subiendo por la Firestone, Casa Sin Numero, Puerto La Cruz, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 66 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado PABLO JOSE COVA CORONADO, fue detenido en fecha 22-12-2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (22-03-2012) por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, en consecuencia le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 22/08/2016.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 22/08/2016.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado PABLO JOSE COVA CORONADO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 22/05/2012.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 12/11/2012.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 02/10/2014.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22/03/2015.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado PABLO JOSE COVA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.518, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13-02-2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado PABLO JOSE COVA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.518, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 66 ambos del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS