REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001053
ASUNTO : BP01-P-2009-001053

Vista la acumulación de causas, verificada por este Despacho, por auto de esta misma fecha, correspondientes al penado JUAN CARLOS SAAVEDRA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº. 18.028.784, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JIAN QUIANG CEN, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 16 de febrero de 2009, siendo puesto en libertad en fecha 19-05-2.009, permaneciendo privado de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de tiempo igual a TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 14-02-2.012.

Ahora bien, el penado JUAN CARLOS SAAVEDRA URBANEJA, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2009-005014, fue condenado por el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18-06-2010, a cumplir penalidad de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ELIMAR DEL CARMEN GALLARDO, fue detenido en fecha 28-08-2009, se evadió del centro de reclusión en fecha 29-08-2010, se libro orden de captura 02-09-2010, siendo detenido en fecha 25-12-2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 26/03/2012, evidenciándose que ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y UN (01) DIA, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ELIMAR DEL CARMEN GALLARDO, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 25-09-2013.


Ahora bien, el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la ACUMULACION DE AMBAS PENAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa: “La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, en los términos siguientes:

El cómputo de la primera penalidad impuesta es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION y la segunda es de DOS (02) AÑOS y NUEVE 09) MESES DE PRISION, por lo que se hace necesario verificar la conversión contenida en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que la pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que en definitiva, la penalidad que habrá de cumplir el penado JUAN CARLOS SAAVEDRA URBANEJA, por la consumación del delito contenido en la segunda causa, es de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION.

En consecuencia y en base a lo antes expuesto, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REFORMULAR el cómputo de la pena impuesta al citado penado, resultando el mismo de la forma siguiente:

PRIMERO: Que el penado JUAN CARLOS SAAVEDRA URBANEJA, en la causa signada con el Nº BP01-P-2009-001053, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 16 de febrero de 2009, siendo puesto en libertad en fecha 19-05-2.009, permaneciendo privado de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de tiempo igual a TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 14-02-2.012.

El penado JUAN CARLOS SAAVEDRA URBANEJA, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2009-005014, fue detenido en fecha 28-08-2009, se evadió del centro de reclusión en fecha 29-08-2010, se libro orden de captura 02-09-2010, siendo detenido en fecha 25-12-2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 26/03/2012, evidenciándose que ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ELIMAR DEL CARMEN GALLARDO, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 25-09-2013.

SEGUNDO: Al haberse producido la acumulación de causas, con delitos sancionados con penas de prisión, se aplicará el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; y una vez hecha la conversión, se le aplicará penalidad de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por la primera causa y por la segunda DOS (02) AÑOS y NUEVE 09) MESES DE PRISION, siendo la sumatoria de penalidad, CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES, habiendo cumplido a la fecha UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES, faltándole por cumplir DOS (02) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIA; la cual se cumplirá en su totalidad, en fecha 21-10-2014.
Ahora bien, como quiera que el penado JUAN CARLOS SAAVEDRA URBANEJA, optan por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de haber sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, se acuerda conforme al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social a los mencionados penados y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula el computo de la pena previa acumulación de penas, correspondiente al penado JUAN CARLOS SAAVEDRA URBANEJA, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JIAN QUIANG CEN y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ELIMAR DEL CARMEN GALLARDO,. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el mencionado penado, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta a los mencionados penados. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,

DRA. ELEOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS