REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004718
ASUNTO : BP01-P-2009-004718

Visto el escrito presentado por la Jefe de la Unidad Tecnica de Supervisión y Orientación JHOANA MARCO, mediante la cual presenta informe de finalización correspondiente al penado HURTADO GENTILE LUIS ALBERTO, cédula de identidad N° 18.104.280; por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

En fecha 12 de Abril de 2010, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS ALBERTO HURTADO GENTILE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.280, natural del Estado Lara, donde nació en fecha 01-02-1984, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos LUIS HURTADO y NANCILE, con domicilio la CALLE PEÑALVER, CASA S/N PUERTO PIRITU, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en grado de facilitador relacionado con el numeral 3ero del articulo 84, ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, cometido en perjuicio de AMARILIS DEL VALLE CIRILO PARUCHO y el ORDEN PUBLICO; estableciéndose que El penado LUIS ALBERTO HURTADO GENTILE, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 21 de Agosto de 2009, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, de lo que se infiere que ha estado detenido por el lapso de SIETE (07) MESES, VEINTIUN ( 21 ) DIAS, evidenciándose que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, y NUEVE (09) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 21 DE ABRIL DE 2014l.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, este Tribunal, otorga beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LUIS ALBERTO HURTADO GENTILE.


Conforme al Oficio No. UTSO 271-12, emanado de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación Barcelona Estado Anzoátegui, donde expone: que el ciudadano HURTADO GENTILE LUIS ALBERTO, cédula de identidad N° 18.104.280, finalizo el REGIMEN DE PRUEBA, cumpliendo con el régimen impuesto por la Delegada de Prueba.

Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento total de la pena corporal, conforme a la resolución que le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito alguno durante su cumplimiento de presentaciones por efecto del beneficio otorgado, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Por otra parte, conforme a Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo Sentencia signada con el N° 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratificada mediante decisiones de reciente data, en la cual se ha dejado expresado, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.

Sobre el citado criterio Jurisprudencial se señala además la Sentencia Nro. 146 Exp 09-0831, de fecha 09 de Marzo de 2010, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la cual se declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, mediante decisión N° 213-09, dictada el 22 de abril de 2009, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Juan Carlos Ojeda Villalobos.

Con fundamento en los supuestos fácticos y de derecho que motivan la Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional antes citada, ratificada por sentencias posteriores, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal del ciudadano HURTADO GENTILE LUIS ALBERTO, cédula de identidad N° 18.104.280, por cumplimiento de la condena. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado ciudadano HURTADO GENTILE LUIS ALBERTO, cédula de identidad N° 18.104.280.

Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-

Notifíquese a la Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. NANCY MONSALVE, a la Defensa Pública y al mencionado Penado. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02.

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS