REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000021
ASUNTO : BP01-P-2011-000021
Visto el escrito presentado por Dra. DEL VALLE ZORRILLA en el carácter de Defensor de confianza del penado RONAL RAFAEL MORENO BARRIOS, por el cual solicita se extienda el lapso de sus presentaciones, este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de proveer observa y considera:
De autos se desprende que en fecha 13 de Octubre de 2011, este Tribunal de Ejecución No. 02, ejecuto conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia impuesta al penado de autos ; notificandosele previa citación al Penado: RONALD RAFAEL MORENO BARRIOS; impuesto del Auto de Ejecución de la Pena dictada por este Juzgado, en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comision del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, asimismo le fue acordado iniciar los tramites necesarios con el objeto de optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como sean los requisitos de Ley; siendo que a la presente fecha no se ha presentado a tal efecto.
Siendo además que las circunstancias que motivan el presente auto se relacionan con la demostración de voluntad del penado de someterse a la presente etapa de cumplimiento de pena.
No obstante, observa este Tribunal que la obligación de cumplir presentaciones por parte del penado, le fueron impuestas con ocasión de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando el punto quinto de la decisión proferida en dicho acto, a saber:
(…)TERCERO: Oido el pedimento de la defensora de confianza y visto que se ha cumplido con la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena aplicable se acuerda otorgarle como medidas de aseguramiento que garanticen el sometimiento al proceso hasta que se otorguen las formulas alternativas de cumplimiento de pena las cuales son atienentes al Juzgado de ejecución, al condenado RONALD RAFAEL MORENO las siguientes condiciones: 1.- La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La comparecencia a los actos propios del proceso y que son propios de la fase de ejecución de la sentencia. Líbrese el respetivo oficio
El Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su articulo 479, la competencia de los Tribunales de Ejecución, concerniéndoles todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; y en general la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
A su vez el artículo 478, contempla que en ejercicio del derecho a la defensa, el penado o penada podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes especiales que no se opongan al mismo.
De manera que a los fines de estimar la solicitud de la defensa considera necesario este Tribunal advertir que aún cuando la decisión proferida por el Órgano de Control satisface las exigencias de la presente fase del proceso, en cuanto a mantener informado al penado de su situación jurídica, y a su vez garantizar su sujeción a ella, no es competencia de este Organo Jurisdiccional revisar medidas de carácter cautelar, toda vez que en esta etapa procesal se tendrá al penado que goce de libertad, bajo fórmulas alternativas o medidas de cumplimiento de pena bajo condiciones especiales, pero en modo alguno puede considerarse la extensión de medidas cautelares; toda vez que la imposición o revisión de éstas últimas desnaturaliza la sanción que ha sido impuesta al penado la cual comporta una carácter firme, dado el tipo de Resolución Judicial que ha sido proferida, eliminando la función cautelar de cualquier medida dictada durante la fase inicial del proceso.
No obstante, considerando que la motivación del penado y su defensa lo es dar cumplimiento a medidas impuestas por el Organo Jurisdiccional, y a su vez demostrar su voluntad de someterse a la presente etapa del proceso, siendo además que con ello no se obstaculiza la finalidad de esta fase del proceso judicial penal, como es el cumplimiento de la pena impuesta bajo fórmulas que garanticen la reinserción y resocialización del penado; es por lo que a los fines de no agravar su situación personal, en cuanto a los inconvenientes que pudiere confrontar el penado en su empleo, y con ello no vulnerar su derecho a ejercer la profesión u oficio de su preferencia, que le permita mantener una vida digna y con ello garantizar su reinserción social, lo procedente es informar al penado que su obligación principal para con este Organo Jurisdiccional es comparecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de someterse a la evolución psicosocial requerida a los fines dispuestos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, e informar al Tribunal sobre su comparecencia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declara sin lugar la solicitud del defensor de confianza del penado , toda vez que su solicitud no encuadra dentro de las competencias atribuidas a este Organo Jurisdiccional; y en su lugar, ratifica al penado que su obligación principal para con este Organo Jurisdiccional es comparecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de someterse a la evolución psicosocial requerida a los fines dispuestos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, e informar al Tribunal sobre su comparecencia; todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 478 y 479 ejusdem. Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
DRA. MAGALIS HABANERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000021
ASUNTO : BP01-P-2011-000021
Visto el escrito presentado por Dra. DEL VALLE ZORRILLA en el carácter de Defensor de confianza del penado RONAL RAFAEL MORENO BARRIOS, por el cual solicita se extienda el lapso de sus presentaciones, este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de proveer observa y considera:
De autos se desprende que en fecha 13 de Octubre de 2011, este Tribunal de Ejecución No. 02, ejecuto conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia impuesta al penado de autos ; notificandosele previa citación al Penado: RONALD RAFAEL MORENO BARRIOS; impuesto del Auto de Ejecución de la Pena dictada por este Juzgado, en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comision del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, asimismo le fue acordado iniciar los tramites necesarios con el objeto de optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como sean los requisitos de Ley; siendo que a la presente fecha no se ha presentado a tal efecto.
Siendo además que las circunstancias que motivan el presente auto se relacionan con la demostración de voluntad del penado de someterse a la presente etapa de cumplimiento de pena.
No obstante, observa este Tribunal que la obligación de cumplir presentaciones por parte del penado, le fueron impuestas con ocasión de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando el punto quinto de la decisión proferida en dicho acto, a saber:
(…)TERCERO: Oido el pedimento de la defensora de confianza y visto que se ha cumplido con la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena aplicable se acuerda otorgarle como medidas de aseguramiento que garanticen el sometimiento al proceso hasta que se otorguen las formulas alternativas de cumplimiento de pena las cuales son atienentes al Juzgado de ejecución, al condenado RONALD RAFAEL MORENO las siguientes condiciones: 1.- La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La comparecencia a los actos propios del proceso y que son propios de la fase de ejecución de la sentencia. Líbrese el respetivo oficio
El Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su articulo 479, la competencia de los Tribunales de Ejecución, concerniéndoles todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; y en general la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
A su vez el artículo 478, contempla que en ejercicio del derecho a la defensa, el penado o penada podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes especiales que no se opongan al mismo.
De manera que a los fines de estimar la solicitud de la defensa considera necesario este Tribunal advertir que aún cuando la decisión proferida por el Órgano de Control satisface las exigencias de la presente fase del proceso, en cuanto a mantener informado al penado de su situación jurídica, y a su vez garantizar su sujeción a ella, no es competencia de este Organo Jurisdiccional revisar medidas de carácter cautelar, toda vez que en esta etapa procesal se tendrá al penado que goce de libertad, bajo fórmulas alternativas o medidas de cumplimiento de pena bajo condiciones especiales, pero en modo alguno puede considerarse la extensión de medidas cautelares; toda vez que la imposición o revisión de éstas últimas desnaturaliza la sanción que ha sido impuesta al penado la cual comporta una carácter firme, dado el tipo de Resolución Judicial que ha sido proferida, eliminando la función cautelar de cualquier medida dictada durante la fase inicial del proceso.
No obstante, considerando que la motivación del penado y su defensa lo es dar cumplimiento a medidas impuestas por el Organo Jurisdiccional, y a su vez demostrar su voluntad de someterse a la presente etapa del proceso, siendo además que con ello no se obstaculiza la finalidad de esta fase del proceso judicial penal, como es el cumplimiento de la pena impuesta bajo fórmulas que garanticen la reinserción y resocialización del penado; es por lo que a los fines de no agravar su situación personal, en cuanto a los inconvenientes que pudiere confrontar el penado en su empleo, y con ello no vulnerar su derecho a ejercer la profesión u oficio de su preferencia, que le permita mantener una vida digna y con ello garantizar su reinserción social, lo procedente es informar al penado que su obligación principal para con este Organo Jurisdiccional es comparecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de someterse a la evolución psicosocial requerida a los fines dispuestos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, e informar al Tribunal sobre su comparecencia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declara sin lugar la solicitud del defensor de confianza del penado , toda vez que su solicitud no encuadra dentro de las competencias atribuidas a este Organo Jurisdiccional; y en su lugar, ratifica al penado que su obligación principal para con este Organo Jurisdiccional es comparecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de someterse a la evolución psicosocial requerida a los fines dispuestos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, e informar al Tribunal sobre su comparecencia; todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 478 y 479 ejusdem. Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
DRA. MAGALIS HABANERO
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