REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002720
ASUNTO : BP01-P-2000-002720


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el penado ORLANDO ADRIAN GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.192.932 cumplió con la totalidad de la pena que le fuera impuesta, por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que En fecha 16 de Mayo de 2005, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformulo el Auto de Ejecución , posteriormente en fecha 26 de Marzo de 2011 se reformula el auto de ejecución a los fines de determinar el lapso de detencion del penado ORLANDO ADRIAN GONZALEZ, por los delitos de HURTO previsto y sancionado en el Artículo 472 Ordinal 1º del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes: “ Vista el acta levantada por este Juzgado en fecha 13-12-2010, mediante la cual se impone al penado ORLANDO ADRIAN AGONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 15.192.932, de la captura librada en su contra en fecha 09-05-2008, en consecuencia acuerda este Juzgado de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformular el auto de ejecución dictado por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2005, a los fines de determinar el lapso de detención del referido penado, y lo hace de la siguiente manera: El penado ORLANDO ADRIAN AGONZALEZ, fue condenado por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23-02-2001, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 Ordinal 1° del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:PRIMERO: Que el penado ORLANDO ADRIAN GONZALEZ, fue detenido por primera vez en fecha 17-11-2000, le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 10-04-2002, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; en fecha 10 de octubre de 2002 le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplir con las condiciones que le fueron impuestas, en fecha 14 de abril de 2005 se recibió oficio Nº 111 de fecha 14-04-2005, suscrito por el Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, en el cual informa que el penado en fecha 12-04-2005 reingreso a ese establecimiento penal, constituyéndose el tribunal en la sede del Internado Judicial, en fecha 09 de mayo de 2005, imponiendo al penado de la revocatoria del beneficio otorgado, en fecha 07-05-2008 se recibe comunicación Nº 956 suscrita por el Jefe de la División de Operaciones, en el cual informa que el ciudadano ORLANDO ADRIAN GONZALEZ, en fecha 11-08-2006 fue remitido al Tribunal de Control Nº 03, en el asunto BP01-P-2004-000473 y ordeno la libertad del referido ciudadano; de lo que se evidencia que permaneció detenido por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; en fecha 09 de mayo de 2008 este Juzgado acordó librar orden de captura en contra del penado ORLANDO ADRIAN AGONZALEZ, en fecha 08 de octubre de 2010 el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, coloco a disposición de este Tribunal al referido penado, siendo impuesto en fecha 13-12-2010, fecha desde la cual permanece detenido en forma ininterrumpida hasta la presente fecha (26-03-2012), por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS, para una detención total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de en concreto de ara luego en fecha 12-04-2005, fue recapturado en razón de que el mismo penado incumplió con las condiciones establecidas para el beneficio otorgado teniendo hasta entonces una detención ininterrumpida, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, de lo que se evidencia que sobrepaso la pena impuesta.DISPOSITIVA Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado ORLANDO ADRIAN AGONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 15.192.932, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 Ordinal 1° del Código Penal.

Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento total de la pena corporal, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Por otra parte, conforme a Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo Sentencia signada con el N° 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratificada mediante decisiones de reciente data, en la cual se ha dejado expresado, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.

Sobre el citado criterio Jurisprudencial se señala además la Sentencia Nro. 146 Exp 09-0831, de fecha 09 de Marzo de 2010, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la cual se declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, mediante decisión N° 213-09, dictada el 22 de abril de 2009, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Juan Carlos Ojeda Villalobos.

Con fundamento en los supuestos fácticos y de derecho que motivan la Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional antes citada, ratificada por sentencias posteriores, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal de ORLANDO ADRIAN GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.192.932 por cumplimiento de pena y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado ORLANDO ADRIAN GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.192.932, por los delitos de HURTO previsto y sancionado en el Artículo 472 Ordinal 1º del Código Penal. Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese a la Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. NANCY MONSALVE, a la Defensa Pública y al mencionado Penado. Remítase en su oportunidad la presente causa al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02.

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS