REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003089
ASUNTO : BP01-P-2007-003089
Visto el oficio número CTC-LCDA-290-2012, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe de postulación para Libertad Condicional del Residente MAZA CEDEÑO ALEJANDRO JOSE , titular de la Cedula de Identidad número 12.915.686; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 16 DE Septiembre de 2010, este Juzgado de Ejecución Nro. 02, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 30-07-2.010, por el Juzgado de Juicio Nro. 04 de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano ALEJANDRO JOSE MAZA CEDEÑO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.686, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01 de Mayo de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos Avilio Maza (d) y Gladis de Maza (v), domiciliado en la Calle Unidad casa Nº 21, Chuparin Central Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JULIO ALEJANDRO GIAMPIETRO GONZALEZ ; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 27 de Julio de 2007; En la referida oportunidad procesal se determinó lo siguiente:
(…) El penado ALEJANDRO JOSE MAZA CEDEÑO, fue detenido en fecha 27 de Julio de 2007, permaneciendo privado de libertad ininterrumpidamente por un lapso de tiempo igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10 ) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 27/07/2014.
Este Tribunal, conforme al artículo 272 Constitucional, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorga en fecha 12 de Abril de 2011 el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado.
Consta en autos, Informe de Conducta del Residente, realizado por el Centro de Tratamiento Comunitario “ Luisa Cáceres de Arísmendi de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado ALEJANDRO JOSE MAZA CEDEÑO , mediante la cual el Centro de Tratamiento emitió informe para optar al Beneficio de Libertad Condicional, para el otorgamiento de la medida solicitada, por presentar los siguientes criterios: “…La supervisión del Residente durante su permanencia en este Centro de Residencia, reporta que su comportamiento ha sido compatible con los lineamientos ipartidos de acuerdo al tipo de tratamiento ofrecido en pro de la reinsercion social del individuo y cumple con los requisitos legales del articulo 482 del Codigo Procesal Penal para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL ”.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, observa:
PRIMERO: Los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cubiertos, ya que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena el 27/03/2012, y la Comisión Evaluadora del Centro Comunitario estima oportuno concederle la medida de Libertad Condicional.
SEGUNDO: Los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta expresamente al Tribunal para resolver la solicitud del otorgamiento de Libertad Condicional, verificando el cumplimiento de los requisitos legales, o rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando fuere manifiestamente improcedente la solicitud de acuerdo al artículo 510 Ejusdem.
TERCERO: Fue verificado por este Tribunal de Ejecución Nº 02 que efectivamente el penado identificado ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso de disfrute del Beneficio de Régimen Abierto.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado ALEJANDRO JOSE MAZA CEDEÑO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.686, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones siguientes:
1°- Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) dias hasta el cumplimiento total de su pena
2°- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni frecuentar sitios donde se sospeche su expendio.
3°- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo comunitario de interés social.
4°- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5°- No cometer delitos y faltas.
6°- Comparecer al Tribunal el primer lunes de cada mes, hasta su cumplimiento de la pena el día 27/07/2014.
7°- No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS
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