REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004945
ASUNTO : BP01-P-2003-000494

Visto el oficio Nº CRS-CDEA suscrito por la Abg. KEIVY HERNANDEZ, Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, mediante el cual solicita la aclaratoria del computo sobre la Libertad Condicional y Confinamiento al penado DIMAS ANTONIO ROJAS, en consecuencia observa este Juzgado que del auto de ejecución de la pena dictado por este Juzgado en fecha 15-04-2008 correspondiente al referido penado, hay error en las fechas para las cuales el penado de autos opta a los beneficios de ley, es por lo que se ordena la reformulación del computo de la pena dictado en fecha 15-04-2008, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El penado DIMAS ANTONIO ROJAS, venezolano, Cedula de identidad N° 3.357.800, natural de Santa Bárbara, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-03-1948, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de PEDRO MANUEL LLOVERA LARA (v) y de MARIA ELENA ROJAS (dif), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle El Calvario casa S/N., Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, quien fue condenado por el Juzgado de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 20/07/2006, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se exonera al acusado del pago de costas, de conformidad a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela las accesorias de Ley.

PRIMERO: Que el penado DIMAS ANTONIO ROJAS, fue detenido en fecha 21/07/2003, se le otorgo la libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 23-07-2003, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, posteriormente fue detenido en fecha 20/07/2006, le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa del cumplimiento de pena en fecha 06-10-2008, posteriormente le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto como formula alternativa del cumplimiento de pena en fecha 22-09-2009, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 30/03/2012, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual terminará de cumplir el 18/07/2014.

SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple en fecha 18/07/2014.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple en fecha 18/07/2014.

TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado DIMAS ANTONIO ROJAS, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplió el 18/11/2011.
2) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el 18/07/2012.

CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado DIMAS ANTONIO ROJAS, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensa del penado, y trasládese al citado penado a fin de imponerlo del auto de ejecución.

SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los penados, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.

SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

DRA. ELOINA RAMOS BRITO.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS.