REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004824
ASUNTO : BP01-P-2008-004824
Visto el contenido del oficio número 042, emanado de Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado RAUSSEO LEON JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.360.996; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:
En fecha 20 de Octubre de 2009, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal, Ejecuto la Sentencia Definitiva al penado JORGE LUIS RAUSEO LEON venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.360.996, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Jorge Rausseo (v) y Miriam León (v), residenciado en el Sector 5, Vereda 5, Casa Nº 03, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 Y 218 numeral 1º todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION; el penado RAUSSEO LEON JORGE LUIS, fue detenido en fecha 05 DE OCTUBRE de 2008, permaneciendo privado efectivamente de libertad hasta la presente fecha; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el 06 DE DICIEMBRE DE 2014.
Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado RAUSSEO LEON JORGE LUIS, mediante la cual emite OPINIÓN: “…Baja autoestima, baja capacidad para postergar gratificaciones, bajo criterio asertivo positivo en relación a su grupo de referencia, carece de proyecto de vida ; Estos elementos lo colocan ante un pronostico DESFAVORABLE; al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JORGE LUIS RAUSEO LEON venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.360.996, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Jorge Rausseo (v) y Miriam León (v), residenciado en el Sector 5, Vereda 5, Casa Nº 03, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 Y 218 numeral 1º todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS
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