REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004796
ASUNTO : BP01-P-2008-004796
Por cuanto en fecha 28 de Febrero del año que discurre, se encontraba fijado el acto de audiencia oral, como diligencia previa a emitir pronunciamiento para la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, a favor de los ciudadanos KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, inicialmente convocada por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de Agosto de 2011, y visto que para esa oportunidad no fue posible llevar a cabo el referido acto, dada la inasistencia de las partes, este Tribunal acuerda prescindir de la fijación de una nueva oportunidad para celebrar la referida audiencia, tomando en consideración que la misma fue convocada en 31 de Agosto de 2011 y diferida en varias oportunidades por distintas razones, durante los seis (06) meses que han transcurrido desde la primera convocatoria de conformidad con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo establecido en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 09-06-2.010, por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos NTOUTSIAS ATHANASIOS, de nacionalidad griega, pasaporte Nº AA2948218, de la Comunidad Europea República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 11/01/1975, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Primer Oficina I de Barcos, hijo de los ciudadanos GEORGIOS ATHANASIOAS y de MARIA de ATHANASIOS, residenciado en el Barco Astro Saturn, y KOUTIKAS GREGORIOS, de nacionalidad griega, pasaporte Nº AA0840517 emanado de la Comunidad Europea y República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 07/05/1955, de 53 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Barco, hijo de los ciudadanos Anestis Koutikas y de Despoina Koutikas, sin domicilio fijo y actualmente residenciado en la Barco Astro Saturn a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad:
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especificaron las fechas a partir de las cuales los penados optarían a solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, a saber:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 21-01-2011.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, la cual cumplirá en fecha 21-09-2011.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, es decir CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la cual cumplirá en fecha 21-05-2014.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS, la cual cumplirá en fecha 21-01-2015.
Ahora bien, el carácter de lesa humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado en diversas decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se trae a colación la sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, donde se sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”.
En atención a los criterios reiterados del Máximo Tribunal, de los pronunciamientos de Alzada parcialmente transcritos, del contenido del artículo 29 Constitucional, y al delito por el cual, entre otros, resultaran condenados los ciudadanos NTOUTSIAS ATHANASIOS, de nacionalidad griega, pasaporte Nº AA2948218, de la Comunidad Europea República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 11/01/1975, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Primer Oficina I de Barcos, hijo de los ciudadanos GEORGIOS ATHANASIOAS y de MARIA de ATHANASIOS, residenciado en el Barco Astro Saturn, y KOUTIKAS GREGORIOS, de nacionalidad griega, pasaporte Nº AA0840517 emanado de la Comunidad Europea y República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 07/05/1955, de 53 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Barco, hijo de los ciudadanos Anestis Koutikas y de Despoina Koutikas, sin domicilio fijo y actualmente residenciado en la Barco Astro Saturn a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, conforme a los siguientes hechos : “cuando los funcionarios Capitán WLLLLANS CALZADLLLA GONZALEZ, SM2DA. JESUS ALBERTO ARAGUACHE, S200. GONZALEZ ENDER, S2DO TORREYE FRANDY, todos adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose el segundo de los nombrados en la Plataforma (TAEJ) Terminal de Abastecimiento y Embarque José, específicamente en el Buque Tanque de denominado ASTRO SATURN, de Bandera Griega, quien se encontraba en compañía del Operador PCP PDVSA, WILFREDO RAMÓN BUSTAMANTE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.048, los ciudadanos BELVIS FRANCIS Pasaporte Nº 060572 de nacionalidad Filipina, BATURRO EDYBSRTO Pasaporte Nº 070161 de nacionalidad Filipina y LACOBICI GHEORGE LUCIAN Pasaporte Nº 08549689 de nacionalidad Rumana, se recibió una llamada radio la cual fue recibida por el operador de PCP, donde informa por parte de la comisión de revisión Sub-Acuática al Buque en cuestión inteqrada por los ciudadanos JENDNDER RODRiGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.051.166 y LUIS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.836, manifestando que habían observado una persona en el baúl del timón, razón por la .cual se trasladaron los antes posible a la sede de maquinas donde se solicitó que abrieran la escotilla ubicada en la referida sala, a los fines de confirmar la información dada por el quipo de buzos, presentándose los ciudadanos integrantes de la tripulación de la embarcación in comento BELVIF FRANCIS, Pasaporte Nº 060572, Segundo Ingeniero BATURRO EDYBSRTO Pasaporte Nº RR0069123 y IACOBICI GHEORGHE, Pasaporte Nº 08549689, procediendo con una llave a abrir la compuerta de la escotilla, donde se observo unas botellas de plástico de agua mineral, dos bolsos con diferentes tipos de alimentos, así como una persona oculta, procediendo a solicitarle su identificación, mostrando uno de ellos un pasaporte de nacionalidad colombiana con el número 16506080, con el nombre RIASCO GRUESO JAIRO HERNANDO, expedido por el consulado de Colombia en la Ciudad de Houston Texas de Estados Unidos de América el día 06 de Julio del 2003, en su interior se encontró una tarjeta de presentación de un ciudadano de nombre AGUSTIN DOS SANTOS, de un hotel con el nombre de MI HOTEL, quien vestía una braga de color azul la cual estaba húmeda en su parte inferior y zapatos de color blanco, así como también se le incautó un teléfono móvil celular marca nokia el cual estaba en no de los bolsillos de la braga en cuestión, el otro ciudadano no presentó identificación y dijo ser y llamarse GILBERTO RIASCO VALENCIA, quien vestía igual una braga de color azul y zapatos de color negro, seguidamente el funcionarios vuelve a ingresar por la escotilla visualiza otros bolsos dónde el can Tornado, certificado por el centro de entrenamiento canino a la Guardia Nacional, marcó los mismos presumiendo de la existencia presuntamente de droga, seguidamente arriba al buque el Capitán WILLlANS CALZADILLA GONZALEZ, al mando de S200, GONZALEZ ENOER S200 y TORREYES FRANOY, quien bajo hasta el sitio a los fines de constatar la novedad, donde se encontraban los ciudadanos antes señalados, así como también se introdujo a la escotilla de la bóveda del timón y observo en ese compartimiento que se encontraba Cuatro (04) bolsos de la marca Platini, Un (01) Carrilete de Mecate de color amarillo, Dos (02) latas de sardinas vacías, Un (01) Correaje Porta Bolso de color azul, Un (01) limón picado y Un (01) envase plástico vacío, solicitándole la colaboración de Dos (02) ciudadanos con la finalidad de que sirviera como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como JOSE VALLES PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.234.325 y RONNY GUZMAN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.820.647, a quien les solicito bajar al compartimiento para que observara lo que encontraba en los mismos y a viva voz fueran describiendo lo que observaban, posteriormente bajo uno de los testigos en compañía de un efectivo militar, con la finalidad de sacar del lugar los bolsos y subirlo hasta la sala de maquina, se procedió a alinear los bolsos Marca Platini con las siguientes características: Dos (02) de color azul, Uno (01) de color negro, Uno (01) de color verde y los utensilios encontrado, las otras evidencias que quedaron abajo fueron resguardado, hasta la llegada del Fiscal. Noveno del Ministerio Público y la ciudadana GUIPSY LOPEZ RAMIREZ, experta del laboratorio Científico de Oriente, en compañía del Mayor ALBERTO BASTIDAS SILVA, S-3 del destacamento Nº 75, quienes procedieron a observar el lugar de los hechos, seguidamente clasificaron los bolsos luego se procedió abrir los bolsos en compañía de los testigos y funcionarios actuantes, donde uno de ellos contenía la cantidad de Veintiséis (26) Panelas de forma rectangular envuelta en diversas capas de cinta adhesivas transparente, material sintético (látex) de color negro, los cuales contenía una sustancia compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, se enumero cada evidencia, haciendo una demostración a los testigos, sobre la reacción del Narcotex, para comprobar el tipo de Droga, abriendo cada una de las muestras para aplicar el reactivo en presencia de los testigos, donde la reacción a su aplicación era el cambio de color azul, lo que demuestra ser presunta cocaína, otro bolso contentivo de veinticinco (25) panelas de forma rectangular envueltas en diversas capas de cintas adhesivas transparente material sintético (látex) de color negro, los cuales contenían una sustancia compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y constancias de polvo, se le hizo la misma prueba, dando positivo al Narcotex, asimismo otro de los bolsos contenía veinticinco (25) panelas de forma rectangular, veinte (20) envueltos en diversas capas de cintas adhesivas transparente, material sintético (látex) de color negro y cinco (05) en material sintético (látex) de color gris plateado, para un total de veinticinco (25) panelas, los cuales contenían una sustancia compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, se le hizo la misma prueba, dando positivo al Narcotex, y el ultimo bolso contenía veinticuatro (24) panelas, veintidós (22) de forma rectangular envueltas en diversas capas de cintas adhesivas transparente, material sintético (látex) de color negro en material sintético (látex) de color gris plateado, los cuales contenían una sustancia compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, se le hizo la misma prueba, dando positivo al Narcotex, y Dos (02) Panelas Semi Circular en material sintético (látex) de color gris plateado, diferentes a las demás de color amarillento, aplicando el Narcotex, dando positivo a la Droga denominada Heroína, la cual según DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR7-DQ/536-2008, resultaron ser Noventa y Ocho (98) Panelas de Clorhidrato de Cocaína con un 96% de Pureza y Dos (02) Panelas de Clorhidrato Heroína con un 88% de pureza”; delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve impunidad.
Por las razones ut supra mencionadas, quien aquí decide en acatamiento del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que en la presente causa es improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a favor de los penados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS..
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución 2º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.: IMPROCEDENTE el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de los penados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese Boleta de traslado a los fines de la imposición de los penados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA DE VELLIS
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