REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000035
ASUNTO : BP01-D-2011-000035


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA
12 de Marzo de 2011

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


IDENTIDAD OMITIDA,

IDENTIDAD OMITIDA,
I

En fecha 05 de Diciembre de 2011, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui , recibió la causa relacionada con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 451 y 83 del Código Penal en perjuicio del ADRIANA LARA , en virtud de la apertura del juicio oral y reservado ordenado por el Juzgado de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a solicitud del Fiscal Decimoséptimo Publico Auxiliar del Ministerio Publico Especializado con sede en la ciudad de Barcelona en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2011.


En su oportunidad la fiscal especializada DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, hizo una exposición clara, precisa y concisa de los hechos que le atribuye al hoy acusado , de las pruebas ofertadas para ser debatidas en el juicio y solicito como sanción en caso de determinarse su responsabilidad las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, en los siguientes términos: “En fecha 24-12-2010, en la casa de una ciudadana de nombre ADRIANA LARA, se metieron y se llevaron todos los objetos de su inmueble varios ciudadanos de la misma zona, y que están los sujetos conocidos como LUISITO de nombre LUÍS MARTI, RODRIGUEZ RICH apodado CHISPITA, RAFAEL GUAINA conocido como el PILI, ENDER TARACHE conocido como EL ENANO, DOMINGUITO y JHONY MENDEZ, y que agregado a esto entre las cosas que al parecer aun existen están dos aires acondicionados uno de pared de los pequeños que están en poder del mencionado como EL ENANO, y otro tipo consola en poder de RAFAEL GUAINA el PILI, ambos viven en la calle Santa Rosa del mismo sector Peñalver y ENDER TONONY TARACHE, hizo referencia acerca de un aire acondicionado que supuestamente adquirió de procedencia dudosa y este respondió de manera voluntaria y espontánea que si compro un aire acondicionado de los pequeños a los ciudadanos DIEGO MENDEZ, que vive a escasos metros de su vivienda, LUIS MARTI frente a su vivienda CHISPITA de nombre RODRIGUEZ RICH, en la otra calle paralela de nombre Juan Bolívar casa de color azul con puertas y ventanas de color verde, otro apodado DOMINGUITO en esa misma calle Juan Bolívar en un cerro ya saliendo con sentido al centro de la localidad y que todas estas personas y que todas estas personas son dirigidas por funcionarios de la policía del Estado de nombre BLADIMIR GOTILLA que según vive por el sector casacoima no tiene mas datos de este, así mismo nos hizo entrega de dicho aire acondicionado y aportando que es su responsabilidad sobre la adquisición del objeto mas no de su cuñada MARIA FERNANDA quien desconoce total situación en este mismo orden de ideas dicha persona ENDER TONONY formo parte de la comisión y para el instante que nos conducía hasta la residencia de los mencionados como CHISPITA Y LUISITO de manera muy nerviosa señalo a dos ciudadanos que estaban en una esquina cerca de donde se encontraba la comisión y dijo que el mas fuerte en contextura es LUIS MARTI y el mas delgado vestido con uniforme de ir al liceo...es RODRIGUEZ RICH CHISPITA, y allí con la celeridad del caso nos trasladamos al sitio...donde con la seguridad del caso se neutralizaron, se le realizo al revisión corporal no logrando decomisarle objeto o armas de fuego y estos fueron identificados como RODRIGUEZ CARRASCO RICH GUILLERMO...Y MARTI LUIS RAMON...nos obstante a estos dos adolescente se le comunico sobre la situación la cual esta siendo involucrados y estos manifestaron espontáneamente que si participaron en el hurto donde se llevaron varios objetos de una casa impulsados por los ciudadanos JHONY MENDEZ Y DOMINGO, ambos residentes del mismo barrio y estos fueron quienes se llevaron y negociaron los objetos beneficiándose cada uno con trescientos bolívares luego de hacer la venta ya que su función fue sacar las cosas con JHONNY MENDEZ Y DOMINGUITO de la casa y bellos negociaban, y entre los objetos hurtados lo poco que recuerdan se encuentra en: UN EQUIPO DE SONIDO, DOS AIRES ACONDICIONADOS UNO TIPO SPLIT Y OTRO DE PARED, UNA COCINA, UN HORNO, UN MICROONDAS, en este mismo orden de ideas señalaron el inmueble donde ellos acompañaron a dominguito y JHONY MÉNDEZ a vender y llevar un aire acondicionado de consola en casa de un muchacho conocido como Pili de nombre Rafael Guaina, motivo por el cual nos trasladamos a esa residencia ya que estaba ubicada a escasos metros...y una vez que se hizo presencia en dicha vivienda del Pili, atendió un ciudadano identificado como ENRIQUE RAFAEL GUAINA...y este al notar la presencia policial con muchos nervios manifestó que es la persona que le dicen el PILI y estaba esperando la comisión ya que escucho en el barrio el problema sobre la venta y compra de unos objetos que era robados donde el tiene en su casa un aire de consola...que lo compro a JHONNY MENDEZ Y DOMINGO, con dos muchachos jóvenes del mismo barrio que son del mismo problema...Acto seguido el mencionado PILI condujo a la comisión a la residencia donde vive JHONNY MENDEZ y estando en la misma atendió a la comisión la ciudadana VITA MENDEZ...quien informo ser la madre del ciudadano JHONY MENDEZ...ya que se fue de la casa después de recibir una llamada telefónica y no dio el destino a donde se dirigía en otro sentido efectuamos un recorrido en las adyacencias del barrio y lugar donde se encontraban los objetos hurtados a objetos de localizar personas que pudieran tener conocimiento de lo sucedido y después realizar labores de pesquisas y con la colaboración de transeúntes nos dirigimos hasta la casa de un ciudadano RAÚL ARREAZA, ya que al parecer a esta persona le ofrecieron en venta parte de los objetos...y nos apersonamos a ese inmueble ya estando identificados...y explicar el motivo de la visita fuimos atendido por el ciudadano ARREAZA GUARAGUICHE RAUL ENRIQUE...siendo este la persona requería...y es donde dicha persona dice que efectivamente un ciudadano o muchacho que es conocido como LUISITO MARTI le ofreció para la venta un aire acondicionado, pero en ningún momento le mostré interés...donde se le refirió que a razón de la conversación que sostuvo con LUISITO sobre el aire que le dio en venta debe asistir a nuestra sede para una entrevista en torno al caso que se investiga y este respondió no tener problema en aclarar la situación, por ultimo culminada dicha investigación y recuperación ejecutadas nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho donde le fueron leído los derechos como investigados….” Se ofrecen las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: EXPERTOS: 1).- EDWAR HENRIQUEZ, GUSTAVO CUAREZ, VICTOR QUIJADA y JORLUS CAMPOS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, quienes practicaron, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2215, de fecha 10 de Enero del 2011, en la siguiente dirección: CALLE SANTA ROSA, CASA NUMERO14, SECTOR PEÑALVER, PUERTO PIRITU, MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOÁTEGUI, 2) EDWAR HENRIQUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 03, de fecha 10 de Enero del 2011, y EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 521, de fecha 25 de Diciembre de 2010, donde deja constancia del peritaje realizado a la evidencia incautada. 3) EDWAR HENRIQUEZ y JORLYS CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto Píritu, quienes practicaron INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 2178 de fecha 24 de diciembre de 2010, en la siguiente dirección: CALLE LAS FLORES, CASA VERO ANGEL, PUERTO PIRITU ESTADO ANZOÁTEGUI. TESTIMONIALES: 1).- ARREAZA CARAGUICHE AUL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.766.927. 2.)- HECTOR LUIS GUAQUIRIMA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº 17.221.850. 3. DOCUMENTALES: se ofrecen como pruebas que constan los siguientes documentos: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Enero del 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES III QUIJADA VICTOR, Adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado. 2) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2215, de fecha 10 de enero del 2011, integrada por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ, GUSTAVO CUAREZ, VICTOR QUIJADA y JORLUS CAMPOS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección CALLE SANTA ROSA, CASA Nº 14, SECTOR PEÑALVER, PUERTO PIRITU, MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOÁTEGUI. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 03, de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario EDWAR HENRQIUEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, en donde deja constancia del peritaje realizado a la evidencia incautada. 4) DENUNCIA I-493.706, de fecha 24 de diciembre de 2010, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Píritu al ciudadano HECTOR LUIS GUAIQUIRIMA ABAD. 5) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE JORLY CAMPOS, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Píritu. 6) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 2178, de fecha 24 de diciembre de 2010, integrada por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ y JORLYS CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu en la siguiente dirección: CALLE LAS FLORES, CASA VERO ANGEL, PUERTOPIRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI. 7) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 521, de fecha 25 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario EDWAR HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu. Hechos constituyen la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de ADRIANA LARA. Ciudadana Juez, en virtud de la finalidad educativa que tiene este proceso, de acuerdo al objetivo de la medida que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, solicito al tribunal una modificación de la sanción solicitada en el escrito acusatorio a imposición de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS MESES de conformidad con el artículo 620 literales c y d de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 624 y 625 Eiusdem.-


En la audiencia de apertura del juicio oral y reservado los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ,aportaron sus datos personales, fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por admisión de los hechos, así como del articulo 542 de la Ley Orgánica en comento.-

El Defensor Privado DR ARTURO GON IDENTIDAD OMITIDA, ZALEZ solicito el derecho de que sus Representados fueran oídos, por cuanto le habían manifestado el deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-

Los acusados de autos, antes del debate admitieron los hechos y la defensa solicito la imposición de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS MESES, el órgano jurisdiccional aplicó el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar su procedencia en el proceso penal juvenil, en atención a los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaró a los acusados responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 451 y 83 del Código Penal en perjuicio del ADRIANA LARA e impuso la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES .-

II

En el acto este tribunal de Juicio especializado consideró procedente y ajustado a derecho aplicar el artículo 376 del texto adjetivo Penal, el cual expresa:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o la jueza en la audiencia deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El Acusado ò acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”

De la norma jurídico trascrita, se infiere que el acusado, una vez instruido al respecto, puede en la fase de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate admitir los hechos, es decir que es posible concretar la opción procesal durante la fase de juicio , según se trate de un tribunal unipersonal o un tribunal mixto , de manera que a criterio de quien aquí decide, tal dispositivo puede ser aplicado en el caso concreto , en cumplimiento a lo prescrito en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como en efecto prescribe el artículo 90:

“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.”.

En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 537 Eiusdem:

“Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal Y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En tanto lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Conforme el articulo 90 , el adolescente que se encuentra en conflicto con la ley penal, sometido a la jurisdicción penal especializada , tiene los mismos derechos sustantivos y adjetivos que los adultos, así como también las garantías , mas los inherentes a su condición de persona en desarrollo.”

Por otra parte, el articulo 537 Eiusdem permite la aplicación en la fase de juzgamiento, en forma armónica el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir la institución de Admisión de los hechos, una vez presentada la acusación , previa instrucción del juez y antes del debate .-

Así las cosas, observa la sentenciadora que los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, , admitieron los hechos objetos del juicio, en un acto voluntario, expreso, personal , libre de apremio y coacción, y su defensor privado solicitó la imposición de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES .

Los hechos admitidos por el acusado de autos fueron calificados jurídicamente por la Representante de la Vindicta Publica Especializada como delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 451 y 83 del Código Penal.-





En el caso concreto, a los fines de subsumir la conducta del acusado de marras dentro del tipo penal, es decir en el articulo 451 del Código Penal vigente, se tomo en consideración los elementos de convicción (actuaciones y evidencias recogidas en la investigación) siendo concordante con la declaración del acusado que de forma espontánea, voluntaria y libre de apremio y coacción admitió el hecho, quedando determinada su responsabilidad y consecuencialmente fue sancionado con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, en los términos que se explanan a continuación.

III
Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y determinar la aplicación de la sanción del acusado de marras.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.-
Con la admisión de los hechos objeto del juicio, por parte del acusado de autos, quedó acreditado la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito , como en efecto, los acusados admitieron que fueron las personas que conjuntamente con otros sujetos adultos se introdujeron en la vivienda de la ciudadana ADRIANA LARA , ubicada en la calle Santa Rosa casa Nº 14 Sector Peñalver Puerto Píritu y se apoderaron de unos artefactos - . Calificando los referidos hechos constitutivos del delito de de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 451 y 83 del Código Penal.- Con este comportamiento quedó acreditado que los acusados acaguasaron un daño a la propiedad.-

b) comprobación de la participación del acusado en el hecho delictivo:
Los acusados antes del debate y libre de apremio y coacción y en forma expresa admitió su participación en el acto delictivo, calificado por la jueza HURTO SIMPLEEN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 451 y 83 del Código Penal.-

c) Naturaleza y gravedad de los hechos.-
El delito de hurto simple atenta contra el derecho de propiedad –

d) Grado de Responsabilidad de los acusados.-
Como se expresó ut-supra los acusados son coautores hechos toda vez que conjuntamente con otros sujetos identificados perpetraron la ejecución del delito. Y así lo reconocieron en la apertura del juicio


e) Proporcionalidad e idoneidad de la sanción.-
Con respecto a este punto es necesario resaltar que la sanción impuesta a los acusados en la audiencia de juicio, está en proporcional al hecho cometido.-
f) Edad y capacidad para cumplir la sanción.-
Para el momento de la ejecución del hecho punible los acusados contaban con 17 años de edad y esta en plena facultades físicas y mentales para realizar actividades en forma gratuita, las cuales deberán ser asignadas según sus aptitudes en servicios asistenciales o programas comunitarios sin afectar su asistencia al trabajo a la escuela.-
g) Esfuerzos por reparar el daño causado.-
Los acusados de autos con la admisión de los hechos reconocieron que no debe evadir la responsabilidad de sus actos, de lo que se infiere que está arrepentido del hecho cometido y reprochado por la sociedad.-

h) resultados de los informes clínicos y psico-sociales,
Sobre este particular se desprende de las actuaciones procesales que conforman en el asunto relacionado con el acusado que no reposa ninguna diligencia al respecto.-

Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), e) , f), g) y h) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se decide.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en forma Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, a los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 451 y 83 del Código Penal en agravio de la ciudadana ADRIANA LARA en consecuencia los sanciona con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 90, 620 literal c) y 622 Eiusdem en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 Ibidem y, así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012) . Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

DRA MAURA FLANNERY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000035
ASUNTO : BP01-D-2011-000035


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA
12 de Marzo de 2011

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


IDENTIDAD OMITIDA,

IDENTIDAD OMITIDA,
I

En fecha 05 de Diciembre de 2011, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui , recibió la causa relacionada con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 451 y 83 del Código Penal en perjuicio del ADRIANA LARA , en virtud de la apertura del juicio oral y reservado ordenado por el Juzgado de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a solicitud del Fiscal Decimoséptimo Publico Auxiliar del Ministerio Publico Especializado con sede en la ciudad de Barcelona en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2011.


En su oportunidad la fiscal especializada DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, hizo una exposición clara, precisa y concisa de los hechos que le atribuye al hoy acusado , de las pruebas ofertadas para ser debatidas en el juicio y solicito como sanción en caso de determinarse su responsabilidad las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, en los siguientes términos: “En fecha 24-12-2010, en la casa de una ciudadana de nombre ADRIANA LARA, se metieron y se llevaron todos los objetos de su inmueble varios ciudadanos de la misma zona, y que están los sujetos conocidos como LUISITO de nombre LUÍS MARTI, RODRIGUEZ RICH apodado CHISPITA, RAFAEL GUAINA conocido como el PILI, ENDER TARACHE conocido como EL ENANO, DOMINGUITO y JHONY MENDEZ, y que agregado a esto entre las cosas que al parecer aun existen están dos aires acondicionados uno de pared de los pequeños que están en poder del mencionado como EL ENANO, y otro tipo consola en poder de RAFAEL GUAINA el PILI, ambos viven en la calle Santa Rosa del mismo sector Peñalver y ENDER TONONY TARACHE, hizo referencia acerca de un aire acondicionado que supuestamente adquirió de procedencia dudosa y este respondió de manera voluntaria y espontánea que si compro un aire acondicionado de los pequeños a los ciudadanos DIEGO MENDEZ, que vive a escasos metros de su vivienda, LUIS MARTI frente a su vivienda CHISPITA de nombre RODRIGUEZ RICH, en la otra calle paralela de nombre Juan Bolívar casa de color azul con puertas y ventanas de color verde, otro apodado DOMINGUITO en esa misma calle Juan Bolívar en un cerro ya saliendo con sentido al centro de la localidad y que todas estas personas y que todas estas personas son dirigidas por funcionarios de la policía del Estado de nombre BLADIMIR GOTILLA que según vive por el sector casacoima no tiene mas datos de este, así mismo nos hizo entrega de dicho aire acondicionado y aportando que es su responsabilidad sobre la adquisición del objeto mas no de su cuñada MARIA FERNANDA quien desconoce total situación en este mismo orden de ideas dicha persona ENDER TONONY formo parte de la comisión y para el instante que nos conducía hasta la residencia de los mencionados como CHISPITA Y LUISITO de manera muy nerviosa señalo a dos ciudadanos que estaban en una esquina cerca de donde se encontraba la comisión y dijo que el mas fuerte en contextura es LUIS MARTI y el mas delgado vestido con uniforme de ir al liceo...es RODRIGUEZ RICH CHISPITA, y allí con la celeridad del caso nos trasladamos al sitio...donde con la seguridad del caso se neutralizaron, se le realizo al revisión corporal no logrando decomisarle objeto o armas de fuego y estos fueron identificados como RODRIGUEZ CARRASCO RICH GUILLERMO...Y MARTI LUIS RAMON...nos obstante a estos dos adolescente se le comunico sobre la situación la cual esta siendo involucrados y estos manifestaron espontáneamente que si participaron en el hurto donde se llevaron varios objetos de una casa impulsados por los ciudadanos JHONY MENDEZ Y DOMINGO, ambos residentes del mismo barrio y estos fueron quienes se llevaron y negociaron los objetos beneficiándose cada uno con trescientos bolívares luego de hacer la venta ya que su función fue sacar las cosas con JHONNY MENDEZ Y DOMINGUITO de la casa y bellos negociaban, y entre los objetos hurtados lo poco que recuerdan se encuentra en: UN EQUIPO DE SONIDO, DOS AIRES ACONDICIONADOS UNO TIPO SPLIT Y OTRO DE PARED, UNA COCINA, UN HORNO, UN MICROONDAS, en este mismo orden de ideas señalaron el inmueble donde ellos acompañaron a dominguito y JHONY MÉNDEZ a vender y llevar un aire acondicionado de consola en casa de un muchacho conocido como Pili de nombre Rafael Guaina, motivo por el cual nos trasladamos a esa residencia ya que estaba ubicada a escasos metros...y una vez que se hizo presencia en dicha vivienda del Pili, atendió un ciudadano identificado como ENRIQUE RAFAEL GUAINA...y este al notar la presencia policial con muchos nervios manifestó que es la persona que le dicen el PILI y estaba esperando la comisión ya que escucho en el barrio el problema sobre la venta y compra de unos objetos que era robados donde el tiene en su casa un aire de consola...que lo compro a JHONNY MENDEZ Y DOMINGO, con dos muchachos jóvenes del mismo barrio que son del mismo problema...Acto seguido el mencionado PILI condujo a la comisión a la residencia donde vive JHONNY MENDEZ y estando en la misma atendió a la comisión la ciudadana VITA MENDEZ...quien informo ser la madre del ciudadano JHONY MENDEZ...ya que se fue de la casa después de recibir una llamada telefónica y no dio el destino a donde se dirigía en otro sentido efectuamos un recorrido en las adyacencias del barrio y lugar donde se encontraban los objetos hurtados a objetos de localizar personas que pudieran tener conocimiento de lo sucedido y después realizar labores de pesquisas y con la colaboración de transeúntes nos dirigimos hasta la casa de un ciudadano RAÚL ARREAZA, ya que al parecer a esta persona le ofrecieron en venta parte de los objetos...y nos apersonamos a ese inmueble ya estando identificados...y explicar el motivo de la visita fuimos atendido por el ciudadano ARREAZA GUARAGUICHE RAUL ENRIQUE...siendo este la persona requería...y es donde dicha persona dice que efectivamente un ciudadano o muchacho que es conocido como LUISITO MARTI le ofreció para la venta un aire acondicionado, pero en ningún momento le mostré interés...donde se le refirió que a razón de la conversación que sostuvo con LUISITO sobre el aire que le dio en venta debe asistir a nuestra sede para una entrevista en torno al caso que se investiga y este respondió no tener problema en aclarar la situación, por ultimo culminada dicha investigación y recuperación ejecutadas nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho donde le fueron leído los derechos como investigados….” Se ofrecen las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: EXPERTOS: 1).- EDWAR HENRIQUEZ, GUSTAVO CUAREZ, VICTOR QUIJADA y JORLUS CAMPOS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, quienes practicaron, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2215, de fecha 10 de Enero del 2011, en la siguiente dirección: CALLE SANTA ROSA, CASA NUMERO14, SECTOR PEÑALVER, PUERTO PIRITU, MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOÁTEGUI, 2) EDWAR HENRIQUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 03, de fecha 10 de Enero del 2011, y EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 521, de fecha 25 de Diciembre de 2010, donde deja constancia del peritaje realizado a la evidencia incautada. 3) EDWAR HENRIQUEZ y JORLYS CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto Píritu, quienes practicaron INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 2178 de fecha 24 de diciembre de 2010, en la siguiente dirección: CALLE LAS FLORES, CASA VERO ANGEL, PUERTO PIRITU ESTADO ANZOÁTEGUI. TESTIMONIALES: 1).- ARREAZA CARAGUICHE AUL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.766.927. 2.)- HECTOR LUIS GUAQUIRIMA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº 17.221.850. 3. DOCUMENTALES: se ofrecen como pruebas que constan los siguientes documentos: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Enero del 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES III QUIJADA VICTOR, Adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado. 2) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2215, de fecha 10 de enero del 2011, integrada por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ, GUSTAVO CUAREZ, VICTOR QUIJADA y JORLUS CAMPOS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección CALLE SANTA ROSA, CASA Nº 14, SECTOR PEÑALVER, PUERTO PIRITU, MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOÁTEGUI. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 03, de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario EDWAR HENRQIUEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, en donde deja constancia del peritaje realizado a la evidencia incautada. 4) DENUNCIA I-493.706, de fecha 24 de diciembre de 2010, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Píritu al ciudadano HECTOR LUIS GUAIQUIRIMA ABAD. 5) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE JORLY CAMPOS, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Píritu. 6) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 2178, de fecha 24 de diciembre de 2010, integrada por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ y JORLYS CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu en la siguiente dirección: CALLE LAS FLORES, CASA VERO ANGEL, PUERTOPIRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI. 7) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 521, de fecha 25 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario EDWAR HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu. Hechos constituyen la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de ADRIANA LARA. Ciudadana Juez, en virtud de la finalidad educativa que tiene este proceso, de acuerdo al objetivo de la medida que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, solicito al tribunal una modificación de la sanción solicitada en el escrito acusatorio a imposición de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS MESES de conformidad con el artículo 620 literales c y d de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 624 y 625 Eiusdem.-


En la audiencia de apertura del juicio oral y reservado los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ,aportaron sus datos personales, fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por admisión de los hechos, así como del articulo 542 de la Ley Orgánica en comento.-

El Defensor Privado DR ARTURO GON IDENTIDAD OMITIDA, ZALEZ solicito el derecho de que sus Representados fueran oídos, por cuanto le habían manifestado el deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-

Los acusados de autos, antes del debate admitieron los hechos y la defensa solicito la imposición de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS MESES, el órgano jurisdiccional aplicó el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar su procedencia en el proceso penal juvenil, en atención a los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaró a los acusados responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 451 y 83 del Código Penal en perjuicio del ADRIANA LARA e impuso la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES .-

II

En el acto este tribunal de Juicio especializado consideró procedente y ajustado a derecho aplicar el artículo 376 del texto adjetivo Penal, el cual expresa:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o la jueza en la audiencia deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El Acusado ò acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”

De la norma jurídico trascrita, se infiere que el acusado, una vez instruido al respecto, puede en la fase de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate admitir los hechos, es decir que es posible concretar la opción procesal durante la fase de juicio , según se trate de un tribunal unipersonal o un tribunal mixto , de manera que a criterio de quien aquí decide, tal dispositivo puede ser aplicado en el caso concreto , en cumplimiento a lo prescrito en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como en efecto prescribe el artículo 90:

“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.”.

En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 537 Eiusdem:

“Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal Y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En tanto lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Conforme el articulo 90 , el adolescente que se encuentra en conflicto con la ley penal, sometido a la jurisdicción penal especializada , tiene los mismos derechos sustantivos y adjetivos que los adultos, así como también las garantías , mas los inherentes a su condición de persona en desarrollo.”

Por otra parte, el articulo 537 Eiusdem permite la aplicación en la fase de juzgamiento, en forma armónica el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir la institución de Admisión de los hechos, una vez presentada la acusación , previa instrucción del juez y antes del debate .-

Así las cosas, observa la sentenciadora que los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, , admitieron los hechos objetos del juicio, en un acto voluntario, expreso, personal , libre de apremio y coacción, y su defensor privado solicitó la imposición de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES .

Los hechos admitidos por el acusado de autos fueron calificados jurídicamente por la Representante de la Vindicta Publica Especializada como delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 451 y 83 del Código Penal.-





En el caso concreto, a los fines de subsumir la conducta del acusado de marras dentro del tipo penal, es decir en el articulo 451 del Código Penal vigente, se tomo en consideración los elementos de convicción (actuaciones y evidencias recogidas en la investigación) siendo concordante con la declaración del acusado que de forma espontánea, voluntaria y libre de apremio y coacción admitió el hecho, quedando determinada su responsabilidad y consecuencialmente fue sancionado con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, en los términos que se explanan a continuación.

III
Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y determinar la aplicación de la sanción del acusado de marras.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.-
Con la admisión de los hechos objeto del juicio, por parte del acusado de autos, quedó acreditado la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito , como en efecto, los acusados admitieron que fueron las personas que conjuntamente con otros sujetos adultos se introdujeron en la vivienda de la ciudadana ADRIANA LARA , ubicada en la calle Santa Rosa casa Nº 14 Sector Peñalver Puerto Píritu y se apoderaron de unos artefactos - . Calificando los referidos hechos constitutivos del delito de de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 451 y 83 del Código Penal.- Con este comportamiento quedó acreditado que los acusados acaguasaron un daño a la propiedad.-

b) comprobación de la participación del acusado en el hecho delictivo:
Los acusados antes del debate y libre de apremio y coacción y en forma expresa admitió su participación en el acto delictivo, calificado por la jueza HURTO SIMPLEEN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 451 y 83 del Código Penal.-

c) Naturaleza y gravedad de los hechos.-
El delito de hurto simple atenta contra el derecho de propiedad –

d) Grado de Responsabilidad de los acusados.-
Como se expresó ut-supra los acusados son coautores hechos toda vez que conjuntamente con otros sujetos identificados perpetraron la ejecución del delito. Y así lo reconocieron en la apertura del juicio


e) Proporcionalidad e idoneidad de la sanción.-
Con respecto a este punto es necesario resaltar que la sanción impuesta a los acusados en la audiencia de juicio, está en proporcional al hecho cometido.-
f) Edad y capacidad para cumplir la sanción.-
Para el momento de la ejecución del hecho punible los acusados contaban con 17 años de edad y esta en plena facultades físicas y mentales para realizar actividades en forma gratuita, las cuales deberán ser asignadas según sus aptitudes en servicios asistenciales o programas comunitarios sin afectar su asistencia al trabajo a la escuela.-
g) Esfuerzos por reparar el daño causado.-
Los acusados de autos con la admisión de los hechos reconocieron que no debe evadir la responsabilidad de sus actos, de lo que se infiere que está arrepentido del hecho cometido y reprochado por la sociedad.-

h) resultados de los informes clínicos y psico-sociales,
Sobre este particular se desprende de las actuaciones procesales que conforman en el asunto relacionado con el acusado que no reposa ninguna diligencia al respecto.-

Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), e) , f), g) y h) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se decide.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en forma Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, a los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 451 y 83 del Código Penal en agravio de la ciudadana ADRIANA LARA en consecuencia los sanciona con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 90, 620 literal c) y 622 Eiusdem en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 Ibidem y, así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012) . Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

DRA MAURA FLANNERY