REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000435
ASUNTO : BP01-D-2010-000435


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación interpuesta por los representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el previsto en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana MONICA ALVARADO; y ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado imputado, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DR CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el imputado IDENTIDAD OMITIDA,el Abogado DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público del imputado IDENTIDAD OMITIDA, no encontrándose presente la ciudadana MONICA ALVARADO, en calidad de victima, quien se encuentra debidamente notificada mediante carteles fijados a las puertas del tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se prescindió de su presencia de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este acto, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:

En cuanto a la CALIFICACION JURIDICA de los hechos imputados al adolescente por la Representante del Ministerio Público se admite TOTALMENTE LA CALIFICACIÒN JURIDICA dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el previsto en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del ejusdem, en agravio de la ciudadana MONICA ALVARADO, en virtud a los siguientes hechos: “En fecha 09 de junio de 2010, el funcionario JOSE RAFAEL GUAINA, Adscrito al instituto autónomo policía del municipio Peñalver estado Anzoátegui, realizando labores pertenecientes al servicio en compañía del Agente CARLOS JOSE GUAINA, a bordo de unidades motos perteneciente al instituto policial , fueron alertados por la central de su comando donde les indicaban que en el sector el tejar avenida principal de Píritu, adyacente al Terminal de pasajero, se encontraban varios sujetos introducidos en una vivienda, y los propietarios de dicha vivienda no se encontraban en la misma, por lo antes expuesto se traslado al sitio, donde una vez allí y luego de hacer un recorrido en las cercanías de dicha vivienda, observaron a cuatro ciudadanos que al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, hacia la parte superior de una zona boscosa, por lo antes expuesto y con la seguridad del caso se dispusieron a darles alcance a veloz carrera al mismo tiempo que previa identificación como funcionarios del instituto procedieron a darle la voz de alto la cual fue acatada por uno de ellos, para seguidamente y ya en presencia de ellos le impusieron la sospecha de que portaba bajo sus ropas a adherido a su cuerpo algún arma, objeto o sustancia prohibida por lo que le solicitaron su inmediata exhibición, negándose a colaborar razón por la cual procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas logrando incautarle un morral de color negro y azul, contentivo en su i9nterior de una llave de cruz , una franela y una chemise de color procedieron a retirarse del lugar con el ciudadano aprehendido así como con las evidencias colectadas y una de las victimas y dos testigos de los hechos ocurridos, donde una vez allí, estas personas quedaron plenamente identificadas de la siguiente manera: el ciudadano aprehendido IDENTIDAD OMITIDA,. La evidencia incautada quedo plenamente identificada de la siguiente manera Un bolso tipo morral de colores negro y azul, en la parte frontal se puede leer la palabra Fila, contentivo en su interior de una llave de cruz color plateada, de material de hierro, muna franela de color banco en su parte delantera posee un escudo y se lee la nomenclatura UNEFA, EXECELENCIA EDUCATIVA, una chemise de color blanco con el cuello color negro, en su parte delantera se lee la palabra DAY TON, OHIO STATE, una gorra de color negra con detalles de color rojo, en su parte delantera posee las letras SE un fascimil, color negro y plateado, serial OJ10743 marca DAISY, ROGERS AR USA, modelo 03CO2BB, PWERLINE con empuñadura enteipada de color negro, u8n frasco de material de vidrio con tapa plateada en su parte delantera se lee XHUGOY SUMMER EDITION, la vistita y testigos preferenciales quienes se presentaron de manera espontánea fueron remitidas en consecuencia al departamento de apoyo a la investigación penal, para las entrevistas y denuncia de ley, siendo identificados de la siguiente manera, MONICA ALEJANDRA ALVARADO FAJARDO, titular del numero de cedula de identidad 12.637.271, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-76, ocupación u oficio comerciante, residenciada en la calle dividive sector la laguna azul, el tejar de Píritu casa nro 08, identificados de la siguiente manera ROSA MIGDALIA SAMPALLO ALVARADO, de 57 años de edad, portadora de la cedula de identidad nro 4.218.115, fecha de nacimiento 06-08-53, estado civil casada, venezolana natural de Puerto la cruz estado Anzoátegui, ocupación u oficio transportista escolar , residenciada en la calle dividive sector el tejar laguna azul, casa sin numero Píritu estado Anzoátegui, y ROBERT JOSE PACHECO SOLIS, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 15.348.811, fecha de nacimiento 17-03-82, estado civil soltero, venezolano, natural de Ciudad Bolívar ocupación u oficio técnico en petróleo residenciado en el tejar calle dividive casa nro 08…” Constituyendo estos los hechos objetos del Juicio.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes, las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

EXPERTOS:

El funcionario JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 421, de fecha 11-06-10.

Los funcionarios JOSE FLORES Y EDGAR GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO 2249, de fecha 24-01-11, en la siguiente dirección: CALLE EL DIVIDIVE, SECTOR LAGUNA AZUL, CASA SIN NUMERO DEL TEJAR DE PIRITU ESTADO NANZOATEGUI.

TESTIMONIALES:

Los funcionarios JOSE RAFAEL GUAINA, CARLOS JOSE GUAINA, adscritos al instituto autónomo policía municipal de Peñalver estado Anzoátegui; quienes practicaron Actuaciones de fecha 09-06-10, quien declarar sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que realizaron la aprehensión del adolescente acusado…

La ciudadana MONICA ALEJANDRA ALVARADO FAJARDO, titular de la cedula de identidad nro 12.637.271, de 34 años de edad, comerciante, residenciada en la calle dividivi sector la laguna azul, el tejar de Píritu casa nro 08, estado Anzoátegui.

La ciudadana ROSA MIGDALIA SAMPALLO ALVARADO, de 578 años de edad portadora de la cedula de identidad nro 4.218.115, casada, transportista escolar, residenciada en la calle dividive sector el tejar laguna azul, casa so9jn numero Píritu estado Anzoátegui.

El ciudadano ROBERT JOSE PACHECO SOLIS, de 26 años, titular de la cedula de identidad Nº 15.348.811, soltero, venezolano, residenciado en la calle dividive cara Nº 08, sector el tejar de Píritu, estado Anzoátegui.

La ciudadana GUAINA CARLOS JOSE, venezolano, natural de Marnito, municipio Peñalver, estado Anzoátegui, soltero, funcionario policial, titular de la cedula de identidad nro 19.168.929, residenciado en la calle 12 de octubre, sector Nuevo Píritu casa sin numero estado Anzoátegui.

DOCUMENTALES:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 421, de fecha 11-06-10, practicada por el funcionario JOSE FLORES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto Píritu.

INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO 2249, de fecha 24-01-11, practicada por los funcionarios JOSE FLORES Y EDGAR GARCIA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: CALLE EL DIVIDIVE, SECTOR LAGUNA AZUL, CASA SIN NUMERO DEL TEJAR DE PIRITU ESTADO NANZOATEGUI.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Al imputado IDENTIDAD OMITIDA le fue impuesto en la audiencia de presentación la medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el previsto en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana MONICA ALVARADO, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del mismo; y tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la sanción probable a aplicar, que en cuyo caso la Fiscalía del Ministerio Publico ha solicitado una vez demostrada la responsabilidad del imputado sea aplicada la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años de conformidad con el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se le mantiene la medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica. Y así se declara.

V
DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Visto que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento Especial de Admisión de Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena el ENJUICIMIENTO del imputado IDENTIDAD OMITIDA; por lo tanto, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y se ordena al secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem.

VI
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del ejusdem, en agravio de la ciudadana MONICA ALVARADO. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, útiles lícitas y pertinentes para el debate oral y reservado las pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio. TERCERO: En lo que respecta a la medida para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta juzgadora observa, que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 451 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de la EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del mismo; y tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la sanción probable a aplicar, que en cuyo caso la Fiscalía del Ministerio Publico ha solicitado una vez demostrada la responsabilidad del imputado sea aplicada la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años de conformidad con el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se le mantiene la medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y en consecuencia se ordena al secretario la remisión de las actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley in comento. Regístrese, Publíquese. Déjese Copia. Remítase al Tribunal de Juicio competente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. VIRGINIA BUCARITO BOLÍVAR


EL SECRETARIO

PEDRO FEBRES