REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000400
ASUNTO : BP01-D-2011-000400

BP01-D-2011-000400

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA
06 de Marzo de 2011

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

I

En fecha 27 de Mayo de 2011, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui , recibió la causa relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de la apertura del juicio oral y reservado ordenado por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, actuando en función de Control Sección de Adolescente a solicitud del Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico Especializado con sede en la ciudad de El Tigre; en la audiencia de presentación del Aprehendido en flagrancia con aplicación de procedimiento abreviado, razón por la cual este tribunal de juicio especializado al recibir las actuaciones convocó a las partes y victima a la celebración del juicio oral y reservado, conforme lo indicado en el articulo 585 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

En fecha 27 de Mayo de 2011 el tribunal recibió escrito de acusación fiscal en contra del prenombrado adolescente por la presunta comisión del delito de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO,.-

En fecha 14 de Junio de 2011 el tribunal dicta auto declarando al imputado de autos en REBELDIA y ordenó su ubicación inmediata , de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la ley Orgánica de Niños, Niñas Y Adolescentes , comisionando suficientemente a funcionarios adscrito a la Policía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-

En fecha 28 de Febrero de 2012 , el tribunal celebró una audiencia para oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA quien compareció voluntariamente al Tribunal de Juicio Sección de Adolescente constituido en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, y luego de ser oído, fijó hora y fecha para la celebración del juicio oral y reservado en su contra .-


En su oportunidad el fiscal especializado DR PEDRO LAREZ TABARE , hizo una exposición clara, precisa y concisa de los hechos que le atribuye al hoy acusado , de las pruebas ofertadas para ser debatidas en el juicio y solicito como sanción en caso de determinarse su responsabilidad la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, en los siguientes términos: “En fecha 21 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 06:20 de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos al centro de coordinación policial estación San José de Guanipa, en labores de patrullaje preventivo específicamente por la calle santa Fe, sector Zulia de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, cuando logran avistar a un sujeto quien portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, siendo identificado este como IDENTIDAD OMITIDA. Calificando los referidos hechos constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Ofertando las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- La declaración de los Agentes HERRERA LUIS y OMAR MENDOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 2.- la declaración del funcionario AGENTE HERRERA LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Anzoátegui Subdelegación El Tigre estado Anzoátegui. TESTIFICALES: 1.- La declaración de los funcionarios DTGO. Raniel Enrique Benítez Agentes CARLOS EDUARDO AZOCAR, OSCAR ENRIQUE DIAZ CARMEN CABRERA adscritos al Centro de Coordinación Estación Policial San José de Guanipa. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 116 de fecha 14 de Mayo de 2011, realizada por los Agentes HERRERA LUIS y OMAR MENDOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación del Tigre Estado Anzoátegui. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-246-19, realizada el 14 de mayo de 2011, por el Funcionario AGENTE HERRERA LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui Subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui y una vez declarada su culpabilidad se le imponga la sanción definitiva de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses. Es todo”

En la audiencia el acusado IDENTIDAD OMITIDA ,aportó sus datos personales, fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por admisión de los hechos, así como del articulo 542 de la Ley Orgánica en comento.-

El Defensor publico Segundo de la Sección de Adolescente Extensión El Tigre DR PEDRO GONZALEZ solicito que una vez que se pronunciara sobre la acusación y las pruebas ofertadas por el fiscal, su representado fuera oído.-


El acusado de autos, antes del debate y previa admisión de la acusación fiscal y de las pruebas ofertada, admitió los hechos y la defensa solicito la imposición de la sanción solicitada por el Ministerio Público Especializado, el órgano jurisdiccional aplicó el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar su procedencia en el proceso penal juvenil, en atención a los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaró al acusado responsable de la comisión del ilícito penal invocado e impuso la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES .-

II

En el acto este tribunal de Juicio especializado consideró procedente y ajustado a derecho aplicar el artículo 376 del texto adjetivo Penal, el cual expresa:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o la jueza en la audiencia deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El Acusado ò acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”

De la norma jurídico trascrita, se infiere que el acusado, una vez instruido al respecto, puede en la fase de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate admitir los hechos, es decir que es posible concretar la opción procesal durante la fase de juicio , según se trate de un tribunal unipersonal o un tribunal mixto , de manera que a criterio de quien aquí decide, tal dispositivo puede ser aplicado en el caso concreto , en cumplimiento a lo prescrito en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como en efecto prescribe el artículo 90:

“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.”.

En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 537 Eiusdem:

“Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal Y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En tanto lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Conforme el articulo 90 , el adolescente que se encuentra en conflicto con la ley penal, sometido a la jurisdicción penal especializada , tiene los mismos derechos sustantivos y adjetivos que los adultos, así como también las garantías , mas los inherentes a su condición de persona en desarrollo.”

Por otra parte, el articulo 537 Eiusdem permite la aplicación en la fase de juzgamiento, en forma armónica el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir la institución de Admisión de los hechos, una vez presentada la acusación , previa instrucción del juez y antes del debate .-

Así las cosas, observa la sentenciadora que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos objetos del juicio, en un acto voluntario, expreso, personal , libre de apremio y coacción, y su defensor solicitó la imposición de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES .

Los hechos admitidos por el acusado de autos fueron calificados jurídicamente por la Representante de la Vindicta Publica Especializada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO,.-


En el caso concreto, a los fines de subsumir la conducta del acusado de marras dentro del tipo penal, es decir en el articulo 277 del Código Penal vigente, se tomo en consideración los elementos de convicción (actuaciones y evidencias recogidas en la investigación) siendo concordante con la declaración del acusado que de forma espontánea, voluntaria y libre de apremio y coacción admitió el hecho, quedando determinada su responsabilidad y consecuencialmente fue sancionado con la medida de
la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, en los términos que se explanan a continuación.




III


Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y determinar la aplicación de la sanción del acusado de marras.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.-
Con la admisión de los hechos objeto del juicio, por parte del acusado de autos, quedó acreditado la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito , como en efecto, el acusado acepto que en fecha 21 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 06:20 de la mañana, funcionarios adscritos al centro de coordinación policial estación San José de Guanipa, lo aprehenden cuando portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta,.- . Calificando los referidos hechos constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público. Con este comportamiento quedó acreditado que el acusado causo un daño a la comunidad, a infundir miedo y temor a sus vecinos.-

b) comprobación de la participación del acusado en el hecho delictivo:
El acusado antes del debate y libre de apremio y coacción y en forma expresa admitió su participación en el acto delictivo, calificado por la jueza como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

c) Naturaleza y gravedad de los hechos.-
El delito de ARMA DE FUEGO, es un delito que atenta contra el orden público.-
d) Grado de Responsabilidad del acusado.-
Como se expresó ut-supra el acusado es el autor del hecho toda vez que fue sorprendido por funcionarios policiales portando en su mano derecha un arma de fuego que de acuerdo con la experticia practicada resultó ser un arma de proyección balística , tipo escopeta recortada , calibre 12 fabricada en Venezuela con seriales devastados.-

e) Proporcionalidad e idoneidad de la sanción.-
Con respecto a este punto es necesario resaltar que la sanción impuesta al acusado en la audiencia de juicio, está en proporcional al hecho cometido, toda vez que antes de la comisión del hecho tenia buena conducta y a la presente fecha se encuentra incorporado a los estudios .-

f) Edad y capacidad para cumplir la sanción.-
Para el momento de la ejecución del hecho punible el acusado contaba con 16 años, en la actualidad cuenta con 17 años de edad y esta en plena facultades físicas y mentales para realizar actividades en forma gratuita, las cuales deberan ser asignadas según sus aptitudes en servicios asistenciales o programas comunitarios sin afectar su asistencia al trabajo a la escuela.-
g) Esfuerzos por reparar el daño causado.-
El acusado con la admisión de los hechos reconoció que no debe evadir la responsabilidad de sus actos, de lo que se infiere que está arrepentido del hecho cometido y reprochado por la sociedad.-

h) resultados de los informes clínicos y psico-sociales,
Sobre este particular se desprende de las actuaciones procesales que conforman en el asunto relacionado con el acusado que no reposa ninguna diligencia al respecto.-

Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), e) , f), g) y h) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se decide.
DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en forma Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en consecuencia lo sanciona con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 90, 620 literal c) y 622 Eiusdem en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 Ibidem y, así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012) . Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

DRA ROSALBA GUERRERO