REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000661
ASUNTO : BP01-D-2011-000661

DECISION: AUTO MODIFICANDO LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Imposición de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria del sancionado IDENTIDAD OMITIDAen la cual se le impuso la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO; y ha cumplido un lapso de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS y le faltaría por cumplir UN (01) MES y UN (01) DIA, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO 2012, una vez cumplida la Medida de privación de Libertad el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, iniciará el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS; todo de conformidad con los artículos artículos 583, 620 literales d y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 628 ejusdem; Cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

En fecha 8 de febrero de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENO la EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinales 1 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia lo sancionó con las MEDIDAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS; conforme a lo indicado en los artículos 583, 620 literales “f y d” en relación con los parágrafos primero y literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 620 literal “f”, 628 Parágrafo Primero, literal a) y 622 literales “a, b, c, d, e, f, g” Ejusdem; de la cual ha cumplido un lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de UN (01) AÑO, en consecuencia al mismo le faltaría por cumplir UN (01) MES y UN (01) DIA, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO 2012; SEGUNDO: Se Ordena el Internamiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. TERCERO: Se Ordena formular un PLAN INDIVIDUAL; con la participación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, el cual debe ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y remitido a este Tribunal en un lapso de Treinta (30) días.

En este sentido, la Ley Orgánica in comento, establece en sus artículos 614, 646 ,647 y 666 lo siguiente:

Artículo 614. — Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.
Artículo 646.— Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647.— Funciones del juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) decretar la cesación de la medida;
i) las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.
Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominara Juez de Ejecución.”

Ahora bien, en lo que respecta al Lugar de Reclusión, oída la solicitud realizada por el Defensor Publico DR. PEDRO GONZALEZ, mediante la cual solicita el ingreso en el Centro de varones Nº 2 ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a lo cual la Fiscal 18º (A) del Ministerio Público no presentó objeción alguna al petitorio; se destaca que si el adolescente cumple dieciocho (18) años de edad durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado; y excepcionalmente puede permanecer en un Centro de Adolescentes, hasta los veintiún (21) años, previa autorización del Juez y tomando en consideración las recomendaciones del Equipo Técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 549 y 631, literal d, establece que la reclusión de los adolescentes sancionados, que cumplieron la mayoría de edad, debe hacerse separadamente de los adultos que han sido penados, no obstante es bien sabido que dicho recintos no cuentan con recintos exclusivos para ellos y no existen instalaciones apropiadas y aptas para desempeñar sus objetivos, es decir, no satisfacen las condiciones señaladas en la citada ley para cumplir su tarea social, el cual es, poder lograr la reinserción del joven adulto a la sociedad. De igual manera, el artículo 641 del citado instrumento normativo, reitera que la reclusión de los adolescentes adultos siempre debe efectuarse aislados de los adultos; hace referencia al traslado de esos adolescentes sancionados a un centro de internamiento para adultos, cuando aquellos hayan cumplido la mayoría de edad, pero establece una excepción para que dicho traslado no se produzca, y es que el juez, de manera expresa, autorice su permanencia en el sitio original de reclusión, potestad discrecional que le viene otorgada por la ley, así como de la observancia y examen de una serie de consideraciones. Dicha excepción la autoriza el juez de ejecución con el objeto de proseguir y persistir con la tarea de reinserción del joven adulto a la sociedad, claro está que no podrán ser aquellos recintos destinados al cumplimiento de medidas de protección.

Ahora bien, a fin de tutelar los derechos del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y a sabiendas de la imposibilidad de que el mismo sea ubicado en un lugar separado de la población de adultos penados en el Internado Judicial de este Estado, tomando en consideración el Principio General de separación de los adultos, en el lugar de reclusión, del joven desde los dieciocho (18) años de edad hasta los veintiún (21) años de edad, que ha consagrado en la Ley Orgánica in comento, así como se ha verificado que el mentado ciudadano cumplió dieciocho (18) años de edad, durante el proceso de realizarse el Juicio Oral y Reservado en la causa que se le sigue y por la cual ha sido declarado responsable por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, evidenciando quien aquí decide que efectivamente el sancionado de marras asumió parte del proceso que se le siguió, detenido en el Centro de Reclusión Prof. Antonio José Díaz, lugar en el cual cumplió los 18 años de edad, el 02 de septiembre de 2011, Acordando el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la revisión de medida, en fecha 08/12/2011, fecha en la cual el precitado Tribunal Acordó: SUSTITUIR la medida de PRISION PREVENTIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C”, consistente en: la presentación cada 8 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con los artículos 555 582 literal “C” Y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



En consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho, una vez verificado que efectivamente el sancionado de marras asumió parte del proceso que se le siguió, detenido en el Centro de Reclusión Prof. Antonio José Díaz, lugar en el cual cumplió los 18 años de edad, el 02 de septiembre de 2011, Acordando el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la revisión de medida, en fecha 08/12/2011, fecha en la cual el precitado Tribunal Acordó: SUSTITUIR la medida de PRISION PREVENTIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C”, consistente en: la presentación cada 8 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, y no teniendo objeción alguna la Fiscalía a lo solicitado por la Defensa, en el sentido que este Tribunal ordene el Ingreso del sancionado de marras en la Entidad de Atención Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, es Ordenar su Ingreso a un Centro de Reclusión de Adolescentes, al ser competencia exclusiva de este despacho decidir su lugar definitivo de reclusión, definitivamente firme como ha quedado la decisión condenatoria.

Por los argumentos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ORDENA EL INGRESO del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, , a la Entidad de Atención Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, a los fines de que cumpla la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de UN (01) AÑO, de acuerdo al cómputo del lapso de cumplimiento, al mismo le faltaría por cumplir UN (01) MES y UN (01) DIA, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO 2012; impuesta por el Juzgado de Juicio de esta localidad, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinales 1 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; una vez cumplida la Medida de privación de Libertad el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, iniciará el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS correspondiendo a quien aquí decide, como Juez de Ejecución, vigilar que las medidas se cumplan de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “a”, que lo consagra como una de las atribuciones del Juez de Ejecución. Declarándose con Lugar lo Solicitado por la Defensa, en el sentido que este Tribunal ordene el Ingreso del sancionado de marras en la Entidad de Atención Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, a lo cual no tuvo objeción la Fiscalía, por los argumentos antes expresados, de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que realicen el traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta la sede de la Entidad de Atención Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos. Todo de conformidad con los artículos 620 literales b y f, 626, 628, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los oficios pertinentes. Con la lectura de la presente decisión quedan notificadas las partes presentes en Audiencia de esta misma fecha. Provéase lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES NATERA


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000661
ASUNTO : BP01-D-2011-000661
DECISION: AUTO MODIFICANDO LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Barcelona, 12 de Marzo de 2012